REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000218
ASUNTO : KP01-R-2016-000218
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se realizó la correspondiente distribución a través del sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio diez (10) riela acta de audiencia oral por aprehensión mediante la cual se suscribe a la recurrente como la defensora del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...); en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el 02 de marzo de 2016, día hábil siguiente a la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016, hasta el día 04 de Marzo de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dejándose constancia que en fecha 04 de Marzo de 2016 la ciudadana defensora Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, consignó el escrito de apelación; tal y como consta en el cómputo inserto en el folio veintidós (22) del presente asunto; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo se deja constancia que en fecha 01 de abril de 2016, se realizó el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien da contestación al recurso de apelación en fecha 05 de Abril de 2016, por parte de las Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, GILDELENA MONTENEGRO y KARELY DEL VALLE MARQUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico respectivamente, del estado Portuguesa, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, tal y como consta en el cómputo inserto en el folio veintidós (22) del cuaderno recursivo, y la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ERIMAR KARINA ROJAS TORRES en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILSON JOSÉ MENA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Audiencia Oral de presentación de fecha 01 de Marzo de 2016, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 05 de Abril de 2016, por parte de las Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, GILDELENA MONTENEGRO y KARELY DEL VALLE MARQUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico respectivamente, del estado Portuguesa, estando dentro del lapso oportuno para interponerla y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia del presente en los archivos de esta corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 07 días del mes de Junio de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

CAUSA N° KP01-R-2016-000218.