REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000193
ASUNTO : KP01-R-2016-000193
*JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2015, por la Abogada DENA JIMENEZ VENTURA en su condición de Defensora Pública Quinta, del ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° (...) en contra del auto de fecha 09-04-2015, mediante el cual se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad.

En fecha 28 de Abril de 2015, se le da entrada al recurso de apelación de auto interpuesto ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón.

En fecha 25 de Junio de 2015, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Dena Jiménez, la Secretaria del Juzgado Tercero de Control del estado Falcón, acuerda efectuar el respectivo cómputo, en el cual se deja constar la fecha de la audiencia apelada y la fecha en la que se interpuso el aludido recurso de apelación.

En fecha 26 de Junio de 2015, el Juez Tercero de Control del estado Falcón remite el presente asunto contentivo de recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón.

En Fecha 20 de Julio de 2015, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al asunto contentivo de Recurso de Apelación de auto, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Y se designa como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 06 de Agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, contra el auto dictado en fecha 03 de Abril de 2015 por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 04 de Abril de 2016, la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, DECLARA LA INCOMPETENCIA DE LA SUPRA MENCIONADA CORTE DE APELACIONES, para conocer y resolver el presente asunto penal y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 2015-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015.

En fecha 30 de Mayo de 2016, se le da entrada al presente Recurso de Apelaciones, por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al presente asunto y se le asigna el alfanumérico KP01-R-2016-000193, el cual a través del sistema “JURIS 2000” se designo como ponente al Juez Profesional, RICHARD JOSE GONZALEZ.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Agosto del año 2015, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO FALCON, mediante auto ADMITIO el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 27 de Abril de 2015, por la Abogada DENA JIMENEZ VENTURA en su condición de Defensora Pública Quinta, del ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° (...) en contra del auto de fecha 13-06-2014, mediante el cual se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el aludido imputado de autos. Razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. DENA JIMENEZ VENTURA, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, en defensa del ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ presenta el recurso de apelación, contra el Auto de fecha 03-04-2015 dictado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Falcón; donde se decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad al prenombrado imputado, en los siguientes términos:
“… Yo, DENA JIMENEZ VENTURA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del Ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número (...), plenamente identificado en auto, a quienes se le asignó el asunto N° IP11-P-2Q15-001153, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal, interpongo RECURSO DE APELACION, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 13-06-2014, publicada en fecha 03-04-2015, y notificada esta Defensa del Auto en fecha 23-04-2015, solicitando que se sirva ordenar por secretarla la certificación del cómputo de días de despacho hasta la fecha de interposición de este recurso a los fines de determinar que el presente recurso cumple con el requisito de la tempestividad para su admisibilidad.
Se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad a mí representado LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ
DENUNCIA ÚNICA: VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 157, 240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
POR OMITIR EL A QUO ANALIZAR Y DAR RESPUESTA A LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA TANTO EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN COMO EN LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN FECHA 09-04-2015.
En acta de audiencia oral de presentación esta Defensa procedió a cumplir con el mandato constitucional y del cual es titular mi representado como lo es el sagrado derecho a la defensa y procedió a efectuar los alegatos pertinentes, puntualizando aquellas situaciones que se consideraron como vulneradoras del debido proceso en tal sentido tal como se puede evidenciar en la referida acta, alegando que existía una vulneración al debida proceso específicamente a la Ausencia de la Necropsia de Ley que se le practico a la hoy occisa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él articulo 224 ejusdem.
Todos esto razonados por la Defensa, no fueron resuelto ni en sala de audiencia al culminar lo alegado por las partes y mucho menos en la resolución, fecha 09-04-2015, publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, OMITIENDO de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder ni una sola de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como "autos fundados".
De igual manera el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que; las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva.
Por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte “consideraciones para decidir”, dar respuesta a lo planteado por esta Defensa, vulnerado el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a mi defendido LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.

DECISION RECURRIDA

De la decisión que aquí se impugna, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentada en fecha 09 de Abril de 2015, de la cual en su dispositivo se lee:

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de lo siguiente: Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-00668, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE El DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los Funcionarios Detective Agregado RAMON GUARECUCO y los detectives ADOLFO SILVA y JESÚS PRIETO, a bordo de la unidad marca DONG FENG, hacia el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés criminalistico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez apersonados en el lugar fuimos recibimos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del Comisionado JUAN JOSE ROJAS REYES, quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, señalándonos el lugar exacto donde la misma se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre el suelo de procediendo de conformidad en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida punzo penetrante de aproximadamente 6 centímetros de longitud en la región de la fosa carótida Izquierda, producida presuntamente por arma blanca, por lo que el Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar la cantidad de cuatro cuchillos de diferentes longitudes, una sabana de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, una funda de almohada de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, un colchón inflable de color verde marca INTEX, impregnado de una sustancia de aspecto hemático, por lo que el prenombrado funcionario realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar según lo estipulado en el artículo 186 del Código Orgánico procesal Penal, así como también inició cadena de custodia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas con la finalidad de ser sometidas a las experticias de rigor, así mismo se logró observar tirada sobre el suelo una cédula de identidad a nombre de CARMEN ELENA CASTRO MORALES, fecha de nacimiento 26/01/1 970, titular de la cédula de identidad V-10.600.472, con rasgos físicos similares en la fotografía de la misma a la hoy occisa. De igual forma la precitada comisión policial informó que al momento de hacen presencia en el lugar lograron la retención de un ciudadano quien según los testigos, es el autor material del hecho que nos ocupa, y simultáneamente nos señalaron el lugar donde este se encontraba, logrando observar una persona de sexo masculino, de estatura promedio, contextura delgada, tez trigueña, cabello negro, corto y ondulado, frente amplia, cejas depiladas, ojos pequeños, nariz fina, boca gruesa y labios gruesos, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un blue jeans marca LEVIS, talla 32, las cuales evidenciaban en su parte frontal presencia de una mancha de aspecto hemático, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 17/01/1981, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-(...), a quien se le manifestó que por encontrarse incurso en la comisión en flagrancia de un hecho punible y de conformidad con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedaría detenido, procediendo el funcionario Detective JESUS PRIETO, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a leerle sus derechos de imputado, Aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, logrando sostener entrevista con dos personas de las cuales una es de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: DERWIN (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó que momentos cuando se encontraba en la parte externa de su morada conjuntamente con su pareja sentimental de nombre EGLYS, logró escuchar cuando unos vecinos de la residencia a quienes conoce con los nombres de ELENA y LEONARDO, discutían dentro de su habitación, luego de eso escuchó unos gritos por parte de LEONARDO, quien decía "LA MATÉ, LA MATÉ", por lo que inmediatamente llamaron al 171 y posteriormente hicieron acto de presencia funcionarios de la policía estadal y de este cuerpo detectivesco, quienes realizaron sus labores, de igual manera nos comunicamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: EDGLYS (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien aportó una versión similar a la previamente expuesta, aunado a esto se le inquirió los datos filiatorios de la victima de la presente causa, quien manifestaron que solo la conocen como ELENA, desconociendo mayor información al respecto, por tal motivo se les solicitó que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, con el firme propósito de rendir entrevista relacionada a la presente causa. Acto seguido nos trasladamos hacia la morgue del prenombrado nosocomio conjuntamente con el cadáver de la víctima de este hecho, donde una vez presentes colocamos en decúbito dorsal el cuerpo de la extinta sobre un mesón elaborado en metal propio para practicar Necropsias y el Detective ADOLFO SILVA procedió a retirarle la vestimenta a la hoy occisa, con el firme propósito sean sometidas a las experticias de rigor, aunado a esto el supra mencionado funcionario realizó nuevamente inspección al cadáver, logrando observar UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE DE APROXIMADAMENTE 6 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN DE LA FOSA CARÓTIDA IZQUIERDA, producida presuntamente por arma blanca, de igual forma se le practicó la respectiva Necrodactilia. Culminada la labor optamos en retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los testigos de este hecho, a fin de que rindan entrevista escrita en relación a lo antes expuesto, así como también con el ciudadano aprehendido, quien será puesto a la orden de la fiscalía de guardia por el .Ministerio Publico, donde una vez presentes el funcionario Detective ADOLFO SILVA procedió a despojarlo de la vestimenta utilizaba para el momento, a fin de que las mismas sean sometidas a las experticias correspondientes, de igual forma procedí a verificar ante el Sistema de4 Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar tanto la hoy occisa como el ciudadano detenido, logrando obtener como resultado que les coinciden los nombres y apellidos con el numero de cédula obtenido, así como también que NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Abg. ELISA PALENCIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó los pormenores del caso, quien manifestó que al investigado le fuera practicada PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO, a fin de determinar si el mismo para el momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o alguna sustancia estupefaciente ó psicotrópica y una vez recabadas todas las resultas le fueran enviadas a su despacho las actuaciones inherentes al caso.

ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, los 9/ales dejan constancia de lo siguiente: Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15-0175-00668, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los Funcionarios Detective Agregado RAMON GUARECUCO y los detectives ADOLFO SILVA y JESÚS PRIETO, a bordo de la unidad marca DONG FENG, hacia el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, con el firme propósito de realizar inspección técnica y fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés criminalistico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho. Una vez apersonados en el lugar fuimos recibimos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del Comisionado JUAN JOSE ROJAS REYES, quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, señalándonos el lugar exacto donde la misma se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre el suelo de procediendo de conformidad en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica plasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida punzo penetrante de aproximadamente 6 centímetros de longitud en la región de la fosa carótida Izquierda, producida presuntamente por arma blanca, por lo que el Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizamos el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente. Seguidamente realizamos un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar la cantidad de cuatro cuchillos de diferentes, longitudes, una sabana de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, una funda de almohada de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, un colchón inflable de color verde marca INTEX, impregnado de una sustancia de aspecto hemático, por lo que el prenombrado funcionario realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar según lo estipulado en el artículo 186 del Código Orgánico procesal Penal, así como también inició cadena de custodia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas con la finalidad de ser sometidas a las experticias de rigor, así mismo se logró observar tirada sobre el suelo una cédula de identidad a nombre de CARMEN ELENA CASTRO MORALES, fecha de nacimiento 26/01/1 970, titular de la cédula de identidad V-10.600.472, con rasgos físicos similares en la fotografía de la misma a la hoy occisa. De igual forma la precitada comisión policial informó que al momento de hacer presencia en el lugar lograron la retención de un ciudadano quien según los testigos, es el autor material del hecho que nos ocupa, y simultáneamente nos señalaron el lugar donde este se encontraba, logrando observar una persona de sexo masculino, de estatura promedio, contextura delgada, tez trigueña, cabello negro, corto y ondulado, frente amplia, cejas depiladas, ojos pequeños, nariz fina, boca gruesa y labios gruesos, quien vestía para el momento una franela de color blanco y verde y un blue jeans marca LEVIS, talla 32J las cuales evidenciaban en su parte frontal presencia de una mancha de aspecto hemático, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/01/1981, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los rosales", avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-(...), a quien se le manifestó que por encontrarse incurso en la comisión en flagrancia de un hecho punible y de conformidad con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico procesal penal, quedaría detenido, procediendo el funcionario Detective JESUS PRIETO, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a leerle sus derechos de imputado, Aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, logrando sostener entrevista con dos personas de las cuales una es de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: DERWIN (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó que momentos cuando se encontraba en la parte externa de su morada conjuntamente con su pareja sentimental de nombre EGLYS, logró escuchar cuando unos Vecinos de la residencia a quienes conoce con los nombres de ELENA y LEONARDO, discutían dentro de su habitación, luego de eso escuchó unos gritos por parte de LEONARDO, quien decía "LA MATE, LA MATÉ", por lo que inmediatamente llamaron al 171 y posteriormente hicieron acto de presencia funcionarios de la policía estadal y de este cuerpo detectivesco, quienes realizaron sus labores, de igual manera nos comunicamos con una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerlo de motivo de nuestra <£ presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: EDGLYS (DEMAS DATOS A USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quien aportó una versión similar a la previamente expuesta, aunado a esto se le inquirió los datos filiatorios de la victima de la presente causa, quien manifestaron,... que solo la conocen como ELENA, desconociendo mayor información al respecto, por tal motivo se les solicitó que nos acompañaran hasta la sede de este despacho, con el firme propósito de rendir entrevista relacionada a la presente causa. Acto seguido nos trasladamos hacia la morgue del prenombrado nosocomio conjuntamente con el cadáver de la víctima de este hecho, donde una vez presentes colocamos en decúbito dorsal el cuerpo de la extinta sobre un mesón elaborado en metal propio para practicar Necropsias y el Detective ADOLFO SILVA procedió a retirarle la vestimenta a la hoy occisa, con el firme propósito de que sean sometidas a las experticias de rigor, aunado a esto el supra mencionado funcionario realizó nuevamente inspección al cadáver, logrando observar UNA (01) HERIDA PUNZO PENETRANTE DE APROXIMADAMENTE 6 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN DE LA FOSA CARÓTIDA IZQUIERDA, producida presuntamente por arma blanca, de igual forma se le practicó la respectiva Necrodactilia. Culminada la labor optamos en retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los testigos de este hecho, a fin de que rindan entrevista escrita en relación a lo antes expuesto, así como también con el ciudadano aprehendido, quien será puesto a la orden de la fiscalía de guardia por el Ministerio Publico, donde una vez presentes el funcionario Detective ADOLFO SILVA procedió a despojarlo de la vestimenta utilizaba para el momento, a fin de que las mismas sean sometidas a las experticias correspondientes, de igual forma procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar tanto la hoy occisa como el ciudadano detenido, logrando obtener como resultado que les coinciden los nombres y apellidos con el numero de cédula obtenido, así como también que NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Abg. ELISA PALENCIA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó los pormenores del caso, quien manifestó que al investigado le fuera practicada PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO, a fin de determinar si el mismo para el momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol y/o alguna sustancia estupefaciente ó psicotrópica y una vez recabadas todas las resultas le fueran enviadas a su despacho las actuaciones inherentes al caso.
ACTA DE INSPECCION N° 369, con sus fijaciones fotográficas de fecha 2 de abril de 2015, al sitio del suceso, suscrito por los Funcionarios RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO, ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en Sector los Rosales, Avenida 1, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquete y Preservación de la siguientes evidencias: Un (1) sobre contentivo.. de un trozo de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto hemático colectado en el sitió del suceso, identificado con el testigo numérico. Una (1) sabana elaborada en fibras naturales de color blanco, impregnada de una sustancia de aspecto hemática colectado en el sitio de suceso.- Un (1) segmento de tela (funda),- impregnada de una sustancia de aspecto hemática, colectado en el sitio de suceso.- Un (1) objeto colchón inflable, marca INTEX, elaborado en material sintético de forma rectangular de color verde, impregnada de una sustancia de aspecto hemática. Un (1) cuchillo elaborado en metal de color gris impregnado de una sustancia de aspecto hemático, colectado en el sitio de suceso.- Tres (3) cuchillos elaborados con una hoja en metal, provistos de sus empuñaduras de maderas impregnados de una sustancia de aspecto hemático, colectado en el sitio de suceso.- Una (1) almohada elaborada en fibras naturales impregnada de una sustancia de aspecto hemático, colectado en el sitio de suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 370, con sus fijaciones fotográficas de fecha 2 de abril de 2015, al cadáver de la victima CARMEN ELENA CASTRO MORALES, en la Morgue del Hospital Calles Sierra, suscrito por los Funcionarios RAMON GUARECUCO, REINALDO BASALO, ADOLFO SILVA y JESUS PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en Sector los Rosales, Avenida 1, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguientes evidencias: Un (1) sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnada de una sustancia de aspecto hemático colectada en la morgue del hospital Dr. Rafael calle sierra. Una (1) prenda de vestir, tipo SHORT de color blanco, marca FOREVER 21, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo.- Una (1) prenda de vestir, tipo FRANELA, elaborada en fibras naturales de color BLANCO Y FUCSIA, impregnada de una sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguientes evidencias: Una (01) Planilla del tipo R- 17 (Necrodactilia), signada con el Número, tomada al Cadáver de una persona quién en vida respondía al nombre de: CARMEN ELENA CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad V-10.600.472, quien falleció en Jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, a consecuencia de HERIDAS POR ARMA BLANCA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de|. Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de las siguientes evidencias: Una (1) prenda de vestir, de uso masculino, denominado pantalón, tipo jeans de color azul, marca Levis, talla 32. Una (1) prenda de vestir, tipo FRANELA, de color blanco con verde, marca cicles, talla 16.
ENTREVISTA DE LA CIUDADANA EGLYS, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: 'Resulta que aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde llegamos a la residencia provenientes de la playa mi pareja de nombre ERWIN DIAZ y yo, a los pocos minutos llegaron ELENA y LEONARDO, quienes son vecinos la residencia y estaban discutiendo luego escuchamos cuando ellos discutían dentro de la pieza, a los pocos minutos pude observa cuando LEONARDO salió de su pieza y camino hacia la reja de la entrada principal y comenzó a darle con el puños derecho a un candado que tenia a reja y como no tenía la llave no podía abrir, luego LEONARDO brincó la pared del frente y se fue para la calle, a los 20 minutos aproximadamente volvió a la residencia y desde el protector afuera llamaba a ELENA para que le abriera la puerta y ella salió, le abrió la puerta y luego que LEONARDO entró a la residencia trancó el candado, luego logré observar cuando ELENA halaba por uno de los brazos a LEONARDO para el interior de la pieza pero este se oponía, hasta que lo convenció é ingresaron, apenas cerraron la puerta comencé a escuchar fuertes gritos y sonidos como si se lanzaran ollas, luego se callaron y comenzaron a discutir nuevamente, lo cual ocurrió como tres ó cuatro veces continuas, hasta que los gritos eran más fuertes y hubo un silencio breve y escuché cuando LEONARDO comenzó a gritar: LA MATÉ, LA MATÉ, LA MATÉ", por lo que salí corriendo hacia la pieza donde ellos vivían y empuje la puerta principal y es cuando vi que LEONARDO estaba encima de ELENA como abrazándola, y todo estaba lleno de sangre, por lo que de inmediato ERWIN y yo salimos corriendo hacia el frente de la residencia y en ese momento entró un vecino que es nuevo en la residencia y le dijimos lo que acabábamos de ver y este se asomó y nos dijo "LA MATÓ" y enseguida llamó al 171 y notificó lo ocurrido, luego de eso llegó una comisión de la policía de Falcón, quienes se asomaron y luego agarraron al chamo, al llegar los funcionarios del CICPC levantaron el cuerpo, tomaron unas fotos y se llevaron detenido a LEONARDO, así mismo nos manifestaron que debíamos acompañarlos hasta este despacho para rendir declaración. Es todo".
ENTREVISTA DEL CIUDADANO DERWIN, (quien manifestó conocer los hechos que narra y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy 02-04-2015, en horas de la tarde, en momentos que me encontraba sentado frente a mi frotación, ya que funge un alquiler de residencia, escuche una discusión entre la ciudadana ELENA y su pareja de nombre LEONARDO, y de pronto salió el ciudadano LEONARDO gritando "la mate la mate", hasta que luego de varios minutos llegó la Policía del Estado Falcón y posteriormente se presentó una comisión del CICPC, quienes me solicitaron que debía acompañarlos para declarar. Es todo.
(…)
Una vez escuchadas las partes este Tribunal deja constancia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado el Delito por la vindicta pública como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2o de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA CASTRO (OCCISA). Cursan en el expediente el acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que fueron comisionados por la superioridad para trasladarse hacia el sector los rosales, avenida 01 con calle 01, residencia sin nombre, casa numero tres de esta ciudad, con el firme propósito de realizar inspección técnica , fijación al cadáver, colectar alguna evidencia de interés criminalistico, así como también ubicar, identificar y citar algún testigo presencial del hecho. Una vez apersonados en el lugar fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado falcón al mando del Comisionado JUAN JOSE ROJAS REYES, les manifestó sobre el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, señalándoles el lugar exacto donde la misma se encontraba, logrando observar en decúbito dorsal sobre el suelo de procediendo de conformidad en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle inspección desde la región cefálica hasta la región podálica, logrando observarle una (01) herida punzo penetrante de aproximadamente 6 centímetros de longitud en la región de la fosa carótida izquierda, producida presuntamente por arma blanca, por lo que el .Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar la inspección técnica del lugar. Posteriormente realizaron el correspondiente levantamiento del cadáver para su posterior traslado nada la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde le será practicada la Autopsia correspondiente y realizaron un rastreo minucioso por el lugar con el propósito de colectar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar la cantidad de cuatro cuchillos de diferentes longitudes, una sabana de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, una funda de almohada de color blanco impregnada de una sustancia de aspecto hemático, un colchón inflable de color verde marca INTEX, impregnado de una sustancia de aspecto hemático, por lo que se realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar, se procedió a fijar, colectar, embalar, etiquetar y preservar las evidencias antes descritas, así mismo se logró observar tirada sobre el suelo una cédula de identidad a nombre de CARMEN ELENA CASTRO MORALES. De igual forma la precitada comisión policial informó que al momento de hacer presencia en el lugar lograron la retención de un ciudadano quien según los testigos, es el autor material del hecho quedando identificado siendo esta una persona de sexo masculino, de estatura promedio, contextura delgada, tez trigueña, cabello negro, corto y ondulado, frente amplia, cejas depiladas, ojos pequeños, nariz fina, boca grande y labios gruesos, quien vestía para el momento una franela de color blanco y verde y un blue jeans marca LEVIS, talla 32, las cuales evidenciaban en su parte frontal presencia de una mancha de aspecto hemático, quedando identificado de la siguiente manera: LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, igualmente se interrogo al ciudadano ERWIN, quien manifestó que momentos cuando se encontraba en la parte externa morada conjuntamente con su pareja sentimental de nombre EGLYS, logró escuchar cuando unos vednos de la residencia a quienes conoce con los nombres de ELENA y LEONARDO, discutían dentro de su habitación, luego de eso escuchó unos gritos por parte de LEONARDO, quien decía "LA MATÉ, LA MATÉ". De la misma manera se interrogo a la ciudadana EDGLYS, quien aportó una versión similar a la previamente expuesta, señalando que después de la discusión escucho al imputado cuando gritaba "LA MATÉ, LA MATÉ".
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2o de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA CASTRO (OCCISA).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, es el presunto autor del delito de delito de: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2o de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA CASTRO, por cuanto según lo señalado por los testigos ERWIN y EGLYS, el imputado después de tener una calurosa discusión dentro de la residencia que ambos ocupaban, después de un silencio, LO ESCUCHARON GRITAR LA MATE LA MATE y al verificar ,1o que había pasado y al asomarse a la habitación, vieron a Leonardo encima del cuerpo de Carmen Elena, abrazándola y todo ensangrentado.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante de! ordinal 2o de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , contempla una pena que supera los Diez Años en su límite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante ordinal 2o de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , contempla una pena que supera los Diez Años en su límite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, esta medido por el derecho a la vida, que es el principal derecho jurídicamente protegido por el estado, a través de las leyes y en el presente asunto, se le ocasiona la muerte a una persona, utilizando como medio un arma blanca.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Decreta al Ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (...), de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-01- 1981, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Ciudad Ojeda, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle N° 1, Casa N° 5, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hijo de MARIA MELENDEZ y LEON REYES, medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 58 concatenado con el 68, la circunstancia agravante del ordinal 2o de la ley orgánica para el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA CASTRO. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento por la vía especial. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del COPP. Se acuerdan copias a la defensa…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha nueve (09) de Abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…DENUNCIA ÚNICA: VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 157, 240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
POR OMITIR EL A QUO ANALIZAR Y DAR RESPUESTA A LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA TANTO EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN COMO EN LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN FECHA 09-04-2015…”.

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, observa que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar por una parte, que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, no cuenta con la debida fundamentación por parte del a quo al emitir su resolución y así disponer la privativa de libertad contra su asistido, violando a su criterio, derecho fundamentales establecidos en nuestra legislación patria a saber: Principio al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, arrojando como consecuencia Inmotivacion en su decisión tal como lo exigen los articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 250 ambos del Código Orgánico Procesa Penal, en virtud que a su parecer, el Tribunal recurrido no analizo los elementos traído al proceso para así fundamentar y motivar su decisión tampoco emitió respuesta alguna a los alegatos expuestos en a aludida audiencia de presentación por parte de la defensa técnica del imputado de auto
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado por parte de la recurrente, especialmente respecto a la aludida “INMOTIVACION” que se le acredita a la resolución emanada del Tribunal de Instancia, resulta oportuno traer a colación lo que ha bien se ha sostenido en este aspecto por parte de la Doctrina y la Jurisprudencia.
En este particular, ha sido consecuente señalar que todo fallo judicial debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida correcta y congruente motivación.
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
"…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos'; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestimar se materializa a través de una sentencia, o bien de un autor y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Pena¿ de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del ''precepto constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguil8idad y segunda de afinidad…”.

En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:

"… El sentenciador... ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
Es necesario por tanto/ discriminar el contenido de cada prueba, analizada y comparada con las demás existentes en autos, y finalmente, establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”.

Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:
"...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente:
Art. 157 “... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad...”.
Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”
Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-122003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:
"...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes,
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;

Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad con la verdad procesal.”
En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el Juez debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee ''La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario; observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Caso Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).

Enseña Gabriel Daría Jarque, en la obra anteriormente citada, página 58, que "... Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que; observada desde la óptica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente; permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento; las conclusiones respectivas; y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas...” (C.C.C., 1ª, c. 1660; cit. Por M. Manigot; Código de Procedimientos...t. p. 34; entre otros).

Por su parte, María Luisa Balaguer Callejón, en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria; Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:"... Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos.... la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial argumentando que "la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional..."Y sigue la autora: "... La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusador sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano... "Y concluye: " ... Los efectos de esta sentencia del Te consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho ... se le obliga a motivar la resolución judicial ... del incumplimiento del deber de motivación además de afectar al derecho a la tutelar afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho.
La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el procesar sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...”

De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas
Se evidencia de lo anterior, que el Juez de la recurrida examinó los argumentos en los cuales se fundamentó la solicitud invocada por la defensa privada, en cuanto a que le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privativa de libertad a favor de su asistido, declarándola sin lugar, luego de haber analizado todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en la audiencia; al analizar, comparar y admitir los elementos de convicción (cuestionados) y otorgarles plena validez, está analizando el planteamiento de nulidad invocado y con ello explica motivadamente las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud.

En este sentido, la motivación de la decisión o sentencia, según sea el caso, no debe ser exhaustiva y detallada, basta que sea concisa y precisa, siempre y cuando se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Siendo así, no le asiste a razón a la parte recurrente en cuanto a la falta de Motivación en la decisión que aquí se impugna, por lo cual se declara Sin Lugar la petición del accionante a razón de la Nulidad de la audiencia que aquí nos ocupa

Puntualizado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar la falta de motivación de la decisión recurrida en lo que respecta a la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, denunciada por la defensora recurrente:

Resulta oportuno aludirá la función que ha bien corresponde a los Jueces de Primera Instancia para llegar a la firme convicción de imponer al imputado o imputada de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, deben tomar en consideración los derechos fundamentales de la libertad personal, que bajo ningún pretexto son ilimitados, pues, todo derecho tiene su límite y éste es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo éste un medio de prisión o pena anticipada.
Así, lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 714, expediente A08-129, de fecha 16-12-2008, asentando:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...”.
Asimismo, en sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. A07-0414, de fecha 18-12-2007, claramente ha asentado:
“…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer….”.
Refiere además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 099 de fecha 11-2-2000, en relación con la privación de libertad, como excepción, lo siguiente:
“…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden y concierto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el delito de HOMICIDIO, en la materia que nos ocupa Violencia de Género (Contra la Mujer) calificado como FEMICIDIO y en la presente causa con la condición penal de AGRAVADO, el cual se encuentra descrito y sancionado en los artículos 58 concatenado con el articulo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un delito que atenta contra los derechos humanos, derecho a la vida, es decir, infracciones penales máximas, que son susceptibles de ser cometidos por cualquier ciudadano, por ello la acción penal es imprescriptible y, en consecuencia se establece la imposibilidad para quienes están siendo juzgados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.

Se afirma además, y con atinada razón, que no se estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el juzgamiento en libertad, dado la magnitud que causa dicho delito.

En este sentido, el delito de FEMICIDIO, es considerado un delito contra el derecho a la vida, por ello se excepciona para esos casos, el juzgamiento en libertad, dado el daño que produce dicho delito, y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se conlleve a la impunidad.
En tal sentido, el auto que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, deberá contener en cada caso, los siguientes elementos, a saber:
A) El fumus boni iuris o fumus comissi delicti; que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.

B) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias:
• Que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país.
• La pena que podría llegar a imponerse al caso
• La magnitud del daño causado
• El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior
• La conducta predelictual
• Grave sospecha que el imputado o imputada destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción
• El imputado o imputada, influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otro u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad, como pena.

Es precisamente a estos requerimientos al cual hace referencia el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o participe en la comisión de un hecho punible (fumus boni iuris o fumus comissi delicti); una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (periculum in mora).

Asimismo, se atiende al principio de proporcionalidad; se trata de un problema de intensidad del riesgo para el proceso y de su pertinencia para evitarlo o minimizarlo, que algunas tienen más pertinencia respecto a la evasión, otras respecto de la obstrucción de la búsqueda de la verdad y otras tienden a la protección de las víctimas.

Se parte pues, siempre de la necesidad de garantizar el proceso concreto de que se trate, con medidas proporcionales y pertinentes, menos gravosas que la privación de libertad, siempre que ésta pueda ser evitada.

En este contexto afirma y mantiene esta Corte, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que sólo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, en estricto apego de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
En este punto la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1998, de fecha 22-6-2006, en Sala Constitucional, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

Es por ello, que tanto la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto las medidas sustitutivas de estas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no son un medio de prisión o pena anticipada, por el contrario, se trata de instrumentos o medios cautelares que persiguen: a) la sujeción del imputado o imputada a los actos procesales siguientes y, b) preservar el proceso.
De lo anterior se concreta, que el Juez de la recurrida, conforme a los elementos de convicción presentados y debidamente fundamentados por la representación Fiscal, estimó decretar la privación judicial preventiva de libertad y no la posibilidad de una medida menos gravosa, con estricto apego a las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además, que el delito imputado, es considerado un delito de magnitud grave, pues atenta contra la vida, lo que significa que la acción penal es imprescriptible y por ello se excepciona para esos casos, el juzgamiento en libertad, dado la magnitud de dicho delito, y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso.
Finalmente, esta Corte considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, está dentro de los límites de la legalidad y, no habiendo aportado la defensa recurrente por ningún medio, fundamentos que permitan establecer la posibilidad de una medida menos gravosa, esta Corte llega a la firme e inequívoca conclusión que dicha medida, es legítima y se encuentra motivada, considerando a primigenia investigación que pesa sobre la causa penal en commento.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2015, por la Abogada DENA JIMENEZ VENTURA en su condición de Defensora Pública Quinta, del ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° (...) en contra del auto emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón, de fecha 09-04-2015, mediante el cual se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el referido imputado.. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2015, por la Abogada DENA JIMENEZ VENTURA en su condición de Defensora Pública Quinta, del ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° (...) en contra del auto emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón, de fecha 09-04-2015, mediante el cual se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, el cual se encuentra descrito y sancionado en los artículos 58 concatenado con el articulo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en “audiencia oral de presentación”, dictada en fecha 03 de abril de 2015 y, fundamentada en fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano LEONARDO MANUEL MELENDEZ ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° (...), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, el cual se encuentra descrito y sancionado en los artículos 58 concatenado con el articulo 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos para imponerlo de la presente resolución judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ




En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA ALASTRE


ASUNTO N° KP01-R-2016-000193.