REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000188
ASUNTO : KP01-R-2016-000188
CAUSA Nº KP01-R-2016-000188
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha 28 de Enero de 2015 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2015; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputado; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 06 de Junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000188; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cinco (05) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno recursivo, auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), de fecha 01 de Febrero de 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, en la que se acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA venezolano, nacido en Coro en fecha 11/06/90, de 24 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), 5o año grado de instrucción, hijo de REINA PRIMERA (madre) y CARLOS VENTURA (padre) y domiciliado en (...), en virtud de orden de aprehensión NQ 1CV/005/2015, que fuere librada en fecha 20/01/2015, por este juzgado a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 68. 3o y 5o de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8° Y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S, y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del Investigado en la comisión de los referidos delitos, en vista de los elementos recabados en la investigación que sirvieron para sustentar la solicitud presentada ante este juzgado por el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se decretare orden de Aprehensión, la cual fue acordada en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° (...), resultando efectiva la aprehensión el día 27 de Enero del 2015, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejándose constancia en el Acta Policial donde fue capturado el antes señalado, incautándosele para el momento de su detención, un facsímil, tipo R-15, arma de guerra y cuatro cadenas con anillo de color plateado, una cadena de color dorado, con un dije de forma de corazón y otras prendas de fantasía, constando en dichas actuaciones, levantada por los funcionarios el Acta de Derechos de Imputado.
(…)
DEL DERECHO
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3o del primer artículo comentado.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona que se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° (...), ha acreditado la existencia de:
A) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
B) Fundados elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° (...), de seguidas se señalan los medios de convicción que fueron tomados en cuenta para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos:
Finalmente también está acreditado la existencia de:
C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, el Derecho de propiedad, la libertad sexual, la libertad de las personas, la Integridad Psicológica, la Integridad Física, la integridad sexual y la vida, de las víctimas, tres de ellas adolescentes, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social. Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de tipos penales como ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero todos independientemente de la pena, trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social. Puede, entonces, inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, pudiera ser el autor de la comisión de los delitos mencionados, delitos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace, precisamente en la magnitud de la pena, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
1 la pena que podría negar a imponerse en el caso.
2 la magnitud del daño causado.
3 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
4 La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización, ya que el Imputado podría influir en los testigos, por lo que podrían intimidarlos o amenazarlos, pues se evidencia de las actas procesales que el Imputado de autos, presenta prontuario policial, por lo cual se considera podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que el involucrado, en un momento dado declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del presente proceso.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
...Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
"... En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva...
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate...”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del Imputado ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° (...), apodado el “RASCA CULO”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1o de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° (...) apodado el “RASCA CULO”; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 68. 3o y 5o de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8o y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL. ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS; Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° apodado el “RASCA CULO”; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 68. 3o y 5o de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1°.8o y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS.
SEGUNDO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y provisionalmente en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se hagan los trámites necesarios para su ingreso a dicha comunidad penitenciaria. (Sic)
…Omissis…
(Negrillas del fallo citado)
Así mismo cursa a los folios dieciocho (18) al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno recursivo, auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), de fecha 01 de Febrero de 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
…Omissis..
Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, en la que se acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los Ciudadanos DEYVIS JESUS MAITA MAITA y MELVIN JOSE FLORES GIL, en virtud de orden de aprehensión N° 1CV/007/2015, que fuere librada en fecha 23/01/2015, por este juzgado a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEYVIS JESUS MAITA MAITA, cédula de identidad N° 24.660.582, YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.608.410, por encontrarse involucrados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 68. 3o y 5o de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1 °.8° y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL. ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los Investigados en la comisión de los referidos delitos, en vista de los elementos recabados en la investigación que sirvieron para sustentar la solicitud presentada ante este juzgado por el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se decretare orden de Aprehensión la cual fue acordada en contra de los ciudadanos DEYVIS JESUS MAITA MAITA Cédula de identidad N° 24.660.582, YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 22.608.410, resultando que el día 23 de Enero del 2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Donde de se constituyó la comisión policial en cada una de las direcciones de habitación de los Investigados; en virtud de orden de allanamiento acordada por este Juzgado, en fecha 21 de Enero de 2015, con la finalidad de dar cumplimiento orden de aprehensión N° 1CV/007/2015, de fecha 23/01/2015, emitida por Instancia Judicial, por lo que se hicieron presentes en la direcciones plasmadas en dicha orden, quedando identificados los ciudadanos: YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.998, ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.608.410, a quienes iban dirigida la orden de aprehensión, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal a todos los ciudadanos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y procediendo a trasladarlos al Despacho conjuntamente con las evidencias colectadas, imponiéndole de sus
derechos constitucionales y legales. Lo anterior se dejó constar en el Acta Policial que corre inserta a los folios 21 al 25 inclusive, de la pieza N° 02 del expediente, además del Acta de Derechos de Imputado, inserta a los folios 49 al 52 inclusive de la misma pieza.
DEL DERECHO
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3o del primer artículo comentado.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona que se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- ha acreditado la existencia de:
A) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
B) Fundados elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- De seguidas se señalan los medios de convicción que fueron tomados en cuenta para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos.
Finalmente también está acreditado la existencia de:
C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, el Derecho de propiedad, la libertad sexual, la libertad de las personas, la Integridad Psicológica, la Integridad Física, la integridad sexual y la vida, de las víctimas, tres de ellas adolescentes, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social. Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de tipos penales como ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero todos independientemente de la pena, trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social, Puede, entonces, inferir este Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, pudieran ser autores de la comisión de los delitos mencionados, delitos por los cuales fue solicitada la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputada en el caso de autos.
Situación ésta, que están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace, precisamente en la magnitud de la pena, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, dada la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización, ya que los Imputados podrían influir en los testigos, por lo que podrían intimidarlos o amenazarlos, pues se evidencia de las actas procesales que uno de ellos presenta prontuario policial, por lo cual se considera podrían influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que los involucrados, en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del presente proceso.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
...Omissis...
3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
"... En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva...
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate...”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los Imputados ciudadanos: YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1o de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Imputados: YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), ALEXANDER EMILIO LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.218 y RUBEN ENRIQUE MORALES MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.608.410; todo ello por encontrarse involucrados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 68. 3o y 5o de la Ley que rige la materia y con las agravantes del artículo 77.1o.8o y 12° del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL. ACTOS LASCIVOS. EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las adolescentes M.A.D.A, V.G.D.U, A.M.S y la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS; Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, así mismo se ordenó compulsar la presente causa con relación al Ciudadano: MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.998, en virtud de la solicitud Fiscal, fundamentando su solicitud, que por cuanto para el día que ocurrieron los hechos, el mencionado Ciudadano contaba con 17 años de edad, escuchada esta solicitud, este Juzgado una vez, verificadas las actuaciones y cédula de identidad laminada del antes señalado, percibe que en efecto, dicho Ciudadano para el día de los hechos acaecidos contaba con 17 años de edad y en aras de dar cumplimiento al articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 535 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, por remisión expresa del articulo 67 de nuestra ley especial que rige la materia, garantizando de esta manera el Debido Proceso establecido en el articulo 49 numeral 4o de nuestra carta magna, ordenó compulsar la causa, con relación al ciudadano MELVIN JOSE FLORES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.998. De igual modo se Decretó la Libertad inmediata del Ciudadano: DEYVIS JESUS MAITA MAITA, titular de la cédula de identidad N° 24.660.582, en virtud de solicitud Fiscal, aunado a las declaraciones de las Ciudadanas victimas, tres de ellas adolescentes, quienes coincidieron en sus deposiciones, en el sentido cuando manifestaron que dicho Ciudadano no se encontraba en el sitio de los hechos. Y así se decide. (Sic)
..Omissis... (Negrillas del fallo citado)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho ABG. JESUS HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha 28 de Enero de 2015 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2015; en el cual señala lo siguiente:
“...Omissis…
UNICA DENUNCIA
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa esta Defensa que la decisión pronunciada por la honorable Juez PRIMERO en funciones de Control, Audiencia Y Medidas de violencia del circuito judicial con competencia de delitos de violencia contra la mujer, en fecha 01 de Febrero de 2015 publica decisión, la cual adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a mi representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”
Asimismo, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en jurisprudencia reiterada que existe i ausencia de motivación cuando:
"hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales"
De igual manera, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia de la Jueza Superiora GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IP01-R-2011- 000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se pronunció en los siguientes términos:
"....Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del texto pena! adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraría al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA "
Así tenemos que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto la juez de Control para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido al analizar los "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", solo se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizada mente el por qué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión que aquí se apela. El honorable Juez, luego de transcribir los elementos traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguiente:
Por cuanto, los hechos narrados UT supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre si, siendo recabados en esta etapa preparatoria del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de ¡a cédula de identidad N° (...), APODADO EL "RASCA CULO",YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO titular de la Cédula de Identidad N° V-24.660.582 ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico. Ello habida consideración de que del ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, toda vez que de las actas se desprende suficientemente elementos de convicción. . Y así se decide
En virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado. (Negrilla del recurso citado)
(Omissis)…
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 28 de Enero de 2015 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2015; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, donde declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68.3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes establecidas en el articulo 77.1°, 8° y 12° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de tres adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GUANIPA, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 28 de Enero de 2015 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2015, solicitando que se sirva a ordenar por secretaria la certificación del computo de días de despacho.
Cumpliendo el presente recurso con el requisito de tempestividad para su interposición.
Se plantea el presente recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la procedencia de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”
(Negrillas del fragmento citado)
CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68.3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes establecidas en el articulo 77.1°, 8° y 12° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando los artículos 236, articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68.3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes establecidas en el articulo 77.1°, 8° y 12° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se acuerde la libertad plena del ciudadano imputado de autos.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a que según el quejoso el Juez de control no realizó la valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran en el asunto penal, así pues a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 que acrediten la participación de los aprehendidos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68.3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes establecidas en el articulo 77.1°, 8° y 12° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro)
Entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), se encuentran los siguientes: 1) Denuncia de fecha 11/01/2015, 2) Acta de entrevista, 3) Acta de Investigación Penal, 4) Experticia de determinación seminal, 5) Acta de Entrevista, 6) Acta de entrevista, 7) Medicatura forense, 8) Declaración rendida en la Audiencia de Presentación como Prueba Anticipada por las ciudadanas adolescentes de identidad omitida y la ciudadana Elizabeth Guanipa.
En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por el Juez de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los delitos objeto del proceso, como lo son VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68.3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes establecidas en el articulo 77.1°, 8° y 12° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuidos a los precitados ciudadanos.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 236, siendo estos, 1) Denuncia de fecha 11/01/2015, 2) Acta de entrevista, 3) Acta de Investigación Penal, 4) Experticia de determinación seminal, 5) Acta de Entrevista, 6) Acta de entrevista, 7) Medicatura forense, 8) Declaración rendida en la Audiencia de Presentación como Prueba Anticipada por las ciudadanas adolescentes de identidad omitida y la ciudadana Elizabeth Guanipa, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos que le son atribuidos, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado nuestro de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto: “…Observa esta Defensa que la decisión pronunciada por la honorable Juez PRIMERO en funciones de Control, Audiencia Y Medidas de violencia del circuito judicial con competencia de delitos de violencia contra la mujer, en fecha 01 de Febrero de 2015 publica decisión, la cual adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a mi representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.…”
En el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, la Jueza consideró que se encuentra presente los elementos taxativos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejo constar en su decisión.
Conforme se observa, la Jueza de Control consideró que se encuentra satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que el representante del Ministerio Público imputó a los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68.3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes establecidas en el articulo 77.1°, 8° y 12° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en en fecha 28 de Enero de 2015 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2015; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha 28 de Enero de 2015 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2015; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha en fecha 28 de Enero de 2015 y publicada en fecha 01 de Febrero de 2015; en virtud de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FELIX ENRIQUE VENTURA, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y de YORBER ALEXIS SABGUINETTI LOBO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), y ordena mantener la misma conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 68.3° y 5° de la Ley que rige la materia y con las agravantes establecidas en el articulo 77.1°, 8° y 12° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
CAUSA N° KP01-R-2016-000188