REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000180
ASUNTO : KP01-R-2016-000180
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JORGELIS G. CASTILLO C, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del Imputado GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 2016; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputado realizada en esa misma fecha; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 06 de Junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000180; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios diez (10) al treinta (30) del presente cuaderno de recursivo, auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 19 de Julio de 2015, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, en la que se acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano GIL JOSÉ RAMON PEREZ DIAZ venezolano, nacido en Coro en fecha 05/09/1996 de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), 3° año grado de instrucción, María Alejandra Díaz (madre) y Evaristo Ortuñez (padre) y domiciliado en (...), en virtud de haber sido puesto a la orden de este Juzgado en fecha 15/07/2015 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial que rige la materia, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código pernal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA en perjuicio de las ciudadanas (...), la ciudadana (...) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del Investigado en la comisión de los referidos delitos, en vista de los elementos recabados en la investigación que sirvieron para sustentar la solicitud presentada ante este juzgado por la ÁBG. PIERINA AUXILIADORA LÓPEZ TORRES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual cori fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se decretare PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra i del ciudadano GILJOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-(...), cuando fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en fecha 13/07/2015, según consta en Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que los Funcionarios NIXO URDANETA en compañía del Detective Jefe, EMIRO SÁNCHEZ, Detectives ADAN BOHÓRQUEZ, JOHAN GOMEZ, ANDRES PÉREZ, JOEL QUINTERO, ENDERSON GIL, WULIANS DESCARTE, MANUEL AGUAJE Y DELVIS LUGO, se trasladaron hacia la Urbanización los Medaños, Sector Funda Barrios, Manzana F, casa s/n de color naranja y verde, a fin de realizar Inspección Técnica del Lugar de los hechos, así mismo de ubicar e identificar a los sujetos que apodan “EL GOCHO”, “EL DEIVID” y “EL CÁRACÁS”, quienes son los autores materiales del hecho que se investiga. Una vez en el lugar pudieron observar que al vivienda se encontraba deshabitada, sin enceres ni muebles propios del hogar, con signos de destrozos por lo que procedió uno de los funcionarios presentes a realizar la respectiva Inspección Técnica, no pudiendo colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, una vez culminada dicha diligencia procedieron a realizar un recorrido por el sector en busca de una persona que tuviese conocimiento del hecho que se investiga, y momentos que se desplazaban por la Manzana F, fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias en su contra y de su familia, quien manifestó ser vocero de seguridad del consejo comunal del sector, informando que en la Manzana F, casa N° 13, se encontraban varios sujetos entre ellos uno apodado “EL NIÑO" y otro apodado “EL CACURO”, quienes también habían ingresado en la vivienda de la ciudadana ' YOHANA RUIZ y habían sustraído parte de los equipos electrodomésticos, loa cuales habían ocultado en la residencia antes señalada, por lo que procedieron a trasladarse a dicho inmueble con las medidas de seguridad y cuando se acercan al inmueble visualizan a:üos sujetos quienes al ver la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida quienes hicieron caso omiso y por lo que procedieron a ingresar al interior de la vivienda, logrando observar en el interior de la vivienda dos (02) sujetos mas y dos (02) féminas, entre ellas la ciudadana BARBARA BURGOS quien manifestó ser la propietaria del Inmueble, procedieron los funcionarios a realizar la respectiva Inspección corporal a los ciudadanos, y en presencia de la ciudadana BARBARA BURGOS la inspección del inmueble, logrando localizar en un cubículo que funge como dormitorio las siguientes evidencias: Una (01) cocina de color blanco, marca Frigilux, una (01) antena Movistar de color azul, con su respectivo decodificador, de color gris, una (01) lavadora marca REGINA, color blanco, Un (01) Aire Acondicionado de color blanco marca LG, de 12000btu, en un segundo cubículo que funge como dormitorio , lograron incautar específicamente debajo del colchón de la cama Un (01) facsímil, tipo pistola, elaborado en material Sintético y metal de color negro marca Bersa, así mismo localizaron un equipo de sonido Marca LG, de color Negro, con sus dos cornetas, todas las evidencias antes descritas qué fueron colectadas a fin de ser trasladas y custodias para sus respectivas experticias. Así mismo solicitaron información de la procedencia de los objetos Incautados manifestando que dichos Objetos eran procedentes de la residencia de la ciudadana YOHANA RUIZ. Por lo que procedieron a la identificación de los sujetos antes mencionados, quedando identificados como: 1.- LUIS ENRIQUE LUGO VEROES, venezolano, nacido en Coro en fecha 20/09/1986, de 28años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), 6° grado de instrucción, hijo de Dominga Veroes (madre) y Enrique Lugo (padre) y domiciliado en urbanización los medaños, vereda F, frente al liceo Jeve Viejo casa S/N Coro Estado Falcón, teléfono no posee. 2.- JONATHAN ENRIQUE AZUAJE, venezolano, nacido en Coro en fecha 20/04/1990 de 253 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), 4° año grado de instrucción, hijo de Aurora Azuaie (madre) y Enrique Azuaje (padre y domiciliado en la urbanización los medaños, calle 15, manzana F, Coro Estado Falcón teléfono no posee. 3.- GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ venezolano, nacido en Coro en fecha 05/09/1996 de 18 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), 3° año grado de instrucción, María Alejandra Díaz (madre) y Evaristo Ortuñez (padre) y domiciliado en urbanización los medaños, calle F, casa S/N frente al liceo jeve viejo Estado Falcón teléfono no posee 4.- BARBARA ALEJANDRA DIAZ BURGOS venezolano, nacido en Coro en fecha 20/06/1973 de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° (...), 5o año grado de instrucción, hija de María José Duno (madre) y Rómulo Díaz Polanco (padre) y domiciliado en (...). 5.- SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN venezolano, nacido en Coro en fecha 05/02/1995 de 20 años de edad, saltero, titular de la cédula de identidad N° (...), 4° año grado de instrucción, hija de Sorellys Guzmán (madre) y José Gregorio Suárez (padre) y domiciliado en (...), y 6.- CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, apodado “EL CACURO” venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 25-02-1998, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Indefinida, residenciado en la (...), titular de la cédula de identidad N° V -(...), los mismos fueron puesto a la Orden de las Fiscalía Correspondieres.- Constando en dichas actuaciones, levantada por los funcionarlos el Acta de Derechos de Imputados.

DEL DERECHO
En este orden quien aquí decide considera que es necesario cumplir con las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones Socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o Superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas y mujeres.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad está; contenida en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador en la normativa Adjetiva Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar, el peligro de fuga: o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3o del primer artículo comentado.

En este orden de Ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento dé todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona que se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para poder estimar que el mismo ha sido autor ó partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la Administración de Justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que .a aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenadas básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación dé los supuestos contenidos, en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano: GILJOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), ha acreditado la existencia de:

A) Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las ciudadanas YOHANA AILEN y DILCIA INFANTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de diligencias, preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportados en su solicitud.

B) Fundados elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano RAMÓN PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), de seguidas se señalan los medios de convicción que fueron tomados en cuenta para sustentar la decisión y para mayor ilustración de los hechos acaecidos.

(…)

En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se han cometido varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como lo son VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de las ciudadanas (...) y DILCIA INFANTE; que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa preparatoria del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano GILJOSÉ RAMÓN PEREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° (...), apodado el “GOCHO”, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano Imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de estos hechos punibles, toda vez que de las actas se desprende suficientemente elementos de convicción.

Finalmente también está acreditado la existencia de:

C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente nos encontramos en, presencia de delitos graves que atentan contra los derechos humanos, el Derecho de propiedad, la libertad sexual, la libertad de las personales, la integridad Psicológica, la Integridad Física, la integridad sexual y la vida de las víctimas, tres de ellas adolescentes, bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social que trastocan las bases democráticas, éticas y morales de nuestra estructura social. Además por tratarse de delitos que prevén penas privativas de libertad que en su cuantía exceden el límite de diez años, se presume el peligro de fuga, ya que nos encontramos en presencia de tipos penales como VIOLENCIA SEXUAL, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero todos independientes de la pena, trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y social. Puede entonces inferir este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, pudiera ser el autor de la comisión de los delitos mencionados, delitos por los cuales fue solicitada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas como la imputada en el caso de auto.

Situación ésta, que están presentes connotaciones de índole emocional, psíquica, familiar, social, que pueden afectar a las víctimas, o a los testigos, intimidándolas, atemorizándolas, avergonzándolas, presionándolas, lo que en definitiva pone el riesgo las resultas del proceso, y permite evidenciar un probable peligro de fuga, que nace, precisamente en la magnitud de la pena, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3 y especialmente es notoria de la configuración de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...

2. la pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique la voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Así mismo la condición de los delitos investigados, los cuales transgreden derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, como ¡o son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, además del intereses superior y prioridad absoluta que representan los niños niñas y adolescentes para el Estado, igualmente existe un peligro de obstaculización, ya que el Imputado podría influir en los testigos, por lo que podrían intimidarlos o amenazarlos pues se, evidencia de las actas procesales que el Imputado de autos, presenta prontuario policial, por lo cual se considera podría influir en la investigación del Ministerio Público, todo a fin de que el involucrado, en un momento dado declare o se comporte de manera desleal reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin último del presente proceso.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone

238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…

Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción personal", publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

... En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto, concreto de investigación”.
Si procedemos a Interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para Imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva...

Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate .

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del imputado ciudadano GILJOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ.

(…)

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia con ira la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial que rige la materia, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA en perjuicio de las ciudadanas (...), la ciudadana (...) Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: La detención se encuentra dentro de los parámetros legales contenidos en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional. Se acuerda la Calificación por Flagrancia y se Sigue el Procedimiento Especial establecido en la Ley Especial.-

TERCERO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria y provisionalmente en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se hagan los trámites necesarios para su ingreso a dicha comunidad penitenciaria.-

CUARTO: Se ordena compulsar la presente causa al tribunal de control correspondiente a los fines de que conozca sobre el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE AZUAJE, LUIS ENRIQUE LUGO VEROES y las ciudadanas SORIANNYS EGLIMAR SUAREZ GUZMAN y BARBAR^ ALEJANDRÍA DIAZ BURGOS y remitirla a la URDD, de conformidad con lo| previsto en los artículos 80 y 82 del COPP.

QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas; en consecuencia se ordena librar oficio al Equipo interdisciplinario| de estos Tribunales de Violencia a los fines de que practique Valoración Psicológica a las víctimas de autos conforme al artículo 90. Numeral 1 del la especial. (sic)

…Omissis…

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al nueve (09) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho ABG. JORGELIS G. CASTILLO C, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del Imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, en el cual señala lo siguiente:

“...Omissis…

Quien suscribe, Abog. JORGELIS G, CASTILLO C, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de violencia contra la mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en ¡a Ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano: GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, ampliamente identificado en Asunto IP0I-S-2015-0000823, facultad que se me otorga en virtud de la designación realizada por el imputado de autos en Audiencia de presentación de fecha 16 de Julio del año 2015; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 16 de Julio del año Dos Mil QUINCE (2015), y motivada el 19 de Julio del mismo año, mediante la cual se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal enviando a mi representado para el Centro de Reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro. De conformidad con lo establecido en los Ordinales 4e y 5S del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad de ley para ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTO.

II
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal l2 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente al supuesto de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el ciudadano GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, para el momento de su aprehensión se encontraba en la casa de su mama, que cabe destacar que es una residencia de personas humildes y según consta de! acta policial de aprehensión (de fecha 13/07/2015), para el momento de la misma les llamo la atención encontrarse con objetos muebles como son los siguientes: una cocina color blanca, marca FRIGILUZ, una Antena Movistar de color Azul, una lavadora color blanca marca REGINA, un Aire Acondicionado color blanco marca LG de 12,000 btu, un colchón y un facsímil, donde mi defendido manifestó que dichos objetos fueron adquiridos a través de una compra que le realizo al Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA alias el "cacuro" sin él saber la procedencia de los mismos; razón por la cual no se puede presumir que este haya sido el autor o participe del Robo Agravado que precalifico el Ministerio Publico. Por otra parte el facsímil tampoco le pertenece a mi defendido.
Ahora bien, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de Varios delitos de los cuales no existen suficientes elementos de convicción que pudieran presumir que mi defendido haya tenido alguna participación, mas aun cuando no hubo flagrancia en virtud que el mismo fue aprehendido mientras visitaba a su mama, momento en el cual le vendieron los objetos anteriormente descritos, sin que este tenga alguna relación con los adolescentes involucrados en el hecho delictivo, por lo cual no se le puede imputar los delitos de ROBO AGRAVADO, ÁGAVILLAMINETO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, VIOLENCIA SEXUAL, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial.
Entonces, cómo es posible que el Fiscal haya imputado la concurrencia de tantos delitos que no se evidencian en actas y el Tribunal haya admitido los mismos.
En este sentido, en Sentencia del 13-03-01, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, (Exp. 001420), con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:
"...El luminoso principio de 'legalidad' supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley única fuente formal del Derecho Penal..."
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, el cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que existen fundados elementos, conformados por "....las actas policiales del presente expediente...". Por otro lado, el juzgador no estimó la propia declaración rendida por el imputado, valga recordar que por mandato del legislador, la declaración del imputado es un medio para su defensa y por ello expuso.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados. En lo referente al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, que habla sobre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al mismo es necesario recalcar que mi defendido no posee antecedentes penales o alguna conducta de carácter predelictual, aunado a ellos es de escasos recursos, no tiene medios económicos suficientes como para presumir que pueda salir del país, razón por la cual el mismo aporto al tribunal de forma detallada la dirección de habitación donde pueden encontrarlo y por estas mismas situaciones tampoco representa un peligro para la investigación ya que no se puede considerar que una persona con estas desventajas pudiera ocasionar una obstaculización en el desarrollo cabal del procedimiento.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.
Pero lejos, de ello el Juzgador decreta una medida privativa alegando entre otras cosas el presunto peligro de fuga, considerando la defensa que esta puedo ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad, y decretar una medida de libertad bajo caución personal.

III
PETITORIO.

Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que ia de procurar en materia de proceso penal un juicio oral , justo y oportuno, es por lo que este Despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente goza mi defendido GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, suficientemente identificado y privado de su libertad, solicito que el presente recurso sea admitido en toda y cada una de sus partes y declarado con lugar, otorgándole su libertad, los fines de restituir los derechos constitucionales y legales vulnerados a mi defendido en la referida decisión. (Sic)

(Omissis)…
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 16 de Julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, donde declara con lugar la aprehensión como en flagrancia del ciudadano GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (...), (...) Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interpones RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 16 de Julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decreto la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.A en perjuicio de la ciudadana Yohana Ailen Ruiz y Dileia Faneiti; decretando la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal enviando a mi representado para el Centro de Reclusión de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Es por ello que se interpone RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”

(Negrillas del fragmento citado)

CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), y decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en contra del ciudadano GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando los artículos 236, articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se acuerde la libertad plena del ciudadano imputado de autos.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 que acrediten la participación del aprehendido en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro)

Entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), se encuentran los siguientes: 1) Denuncia de fecha 17/07/2015 formulada por la ciudadana YOHANA AILEN RUIZ, 2) Acta de investigación Penal de fecha 13/07/2015, 3) Acta de Inspección Técnica N° 1315, 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-0396-15, 5) Retrato Hablado con datos aportados por la ciudadana Yohana Ruíz, 6) Regulación Prudencial N° 9700-0217-SDC-1054, 7) Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, 8) Acta de Investigación Penal, 9) Acta de Entrevista, 10) Acta de Inspección Técnica N° 1314, 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-0391-15, 12) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1060, 13) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° P-0392-15, 14) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-1059, 15) Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2015, 16) Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica y Determinación de Presencia de Sustancia Seminal N° 9700-060-0354, 17) Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica y Determinación de Presencia de Sustancia Seminal N° 9700-060-0355, Declaración rendida en fecha 15/07/2015 en la Audiencia de Presentación como Prueba Anticipada por la ciudadana Yohana Ailen Ruíz.
En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los delitos objeto del proceso, como lo son VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuidos al precitado ciudadano.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 236, siendo estos, 1) Denuncia de fecha 17/07/2015 formulada por la ciudadana YOHANA AILEN RUIZ, 2) Acta de investigación Penal de fecha 13/07/2015, 3) Acta de Inspección Técnica N° 1315, 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-0396-15, 5) Retrato Hablado con datos aportados por la ciudadana Yohana Ruíz, 6) Regulación Prudencial N° 9700-0217-SDC-1054, 7) Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, 8) Acta de Investigación Penal, 9) Acta de Entrevista, 10) Acta de Inspección Técnica N° 1314, 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-0391-15, 12) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-1060, 13) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas N° P-0392-15, 14) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-1059, 15) Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2015, 16) Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica y Determinación de Presencia de Sustancia Seminal N° 9700-060-0354, 17) Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Hematológica y Determinación de Presencia de Sustancia Seminal N° 9700-060-0355, Declaración rendida en fecha 15/07/2015 en la Audiencia de Presentación como Prueba Anticipada por la ciudadana Yohana Ailen Ruíz, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos que le son atribuidos, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Jueza de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

(Subrayado nuestro de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad de la Jueza de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto: “…En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados. En lo referente al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, que habla sobre una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al mismo es necesario recalcar que mi defendido no posee antecedentes penales o alguna conducta de carácter predelictual, aunado a ellos es de escasos recursos, no tiene medios económicos suficientes como para presumir que puede salir del país, razón por la cual el mismo aporto al tribunal de forma detallada la dirección de habitación donde pueden encontrarlo y por estas mismas situaciones tampoco presenta un peligro para la investigación ya que no puede considerar que una persona con estas desventajas pudiera ocasionar una obstaculización…”
En el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, la Jueza consideró que se encuentra presente los elementos taxativos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Conforme se observa de la transcripción anterior, la Jueza de Control consideró que se encuentra satisfecho los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que el representante del Ministerio Público imputó al ciudadano imputado GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JORGELIS G. CASTILLO C, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del Imputado GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 2016; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputado realizada en esa misma fecha. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JORGELIS G. CASTILLO C, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en representación del Imputado GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 2016; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputado realizada en esa misma fecha. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 2016; en virtud de haber decretado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIL JOSÉ RAMÓN PÉREZ DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...), y ordena mantener la misma conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE


CAUSA N° KP01-R-2016-000180