REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000189
ASUNTO : KP01-R-2016-000189
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 06 de Diciembre de 2011, por la Abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, quien interpone Recurso en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera en Función de Control, Audiencia y medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LEONEL RAFAEL HERRERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA RUEDA SUAREZ.
Ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2016, se le da entrada por Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, asunto signado con el alfa numérico KP01-R-2016-000189, el cual fue distribuido a través del sistema informático “Juris 2000”, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Juez Profesional Abg. RICHARD J GONZALEZ.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).
Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia en el acta de Audiencia Preliminar emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual se encuentra suscrita por el quejoso, visto al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que el recurso de apelación, que aquí nos ocupa, fue interpuesto el día 06 de Diciembre de 2011, por la Abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Ministerio Publico del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 24 de Noviembre de 2011.
Se observa al computo anexo a las presentes actuaciones, que rielan del folio 40 al 41, en la cual la Secretaria del Juzgado recurrido mediante auto computo en el que transcurrieron los siguientes días de despacho posterior a la notificación de la decisión recurrida, a saber: 01, 02, 03, 04, 05 de Diciembre del 2011, habiéndose interpuesto el aludido recurso de apelación en fecha 06 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente, llámese Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se dio por notificada en fecha 01 de diciembre de 2011del auto aquí recurrido, tal como riela al folio (36) del presente cuaderno recursivo BOLETA de NOTIFICACION y, computado como han sido lo días transcurridos desde la fecha de la aludida notificación hasta la fecha de la interposición del escrito recursivo, transcurrieron los siguientes días de despacho ante el Órgano Jurisdiccional: 01, 02, 03, 04, 05 de Diciembre del 2011, resultando vencido el lapso que establece nuestra norma especial en materia recursiva a saber Articulo 108 para el momento de la interposición del recurso de apelación, hoy artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establecía y hoy mantiene bajo la reforma parcial de la Ley, que el recurso de apelación se interpondrá: Primero: ante el Tribunal que dicto la Decisión y Segundo: En un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, Siendo que la decisión accionada data del día 21 de Noviembre de 2011 y, en fecha 24 de Noviembre de 2011 el Tribunal de Instancia dicto “Auto Decretando Sobreseimiento”, en la causa que aquí nos ocupa y la parte recurrente se da por notificada de tal decreto en fecha 01 de diciembre de 2011 y, computado como han sido los lapsos se evidencia que el supra mencionado escrito recursivo se interpuso cinco (5) días posterior a la notificación del decreto in commento, originando que la presente epístola recursiva se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo establecía el articulo 108 hoy 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia resultando Extemporáneo la presentación del presente Recurso de Apelación y como consecuencia su inadmisibilidad.
Así las cosas, revisados como han sido los requisitos para la admisión del apuntado recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el escrito recursivo, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 hoy 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del estado Falcón, contra el Acta de Audiencia Preliminar de data 21 de Noviembre de 2011 y, “Auto Decretando Sobreseimiento en fecha 24 de Noviembre de 2011 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual dicto SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LEONEL RAFAEL HERRERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana TEOLINDA RUEDA SUAREZ. Todo fundamentado en los artículos 108 hoy 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente resolución y notifíquese a la partes de lo aquí decidido.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. CAROLINA M GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE/PONENTE.
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 06 días del mes de Junio del año 2016.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-R-2016-000189.