REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000275
ASUNTO : KP01-R-2016-000275
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSÉ GONZALEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE titular de la cédula de identidad N° V-(...), en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el 02 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se Condena al ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE a cumplir la pena de (30) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD RESERVADA).
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que la recurrente Abogada RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 428 eiusdem, visto que al folio doscientos seis (206) de la pieza N° 1 correspondiente al asunto KP01-R-2016-000275, se deja constancia mediante acta de sentencia condenatoria de fecha 02/05/2016 suscrita por el Tribunal a quo, en la cual le asiste como defensa técnica al imputado de autos, ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa al folio dos (02) de la pieza N° 2 del presente expediente. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo la misma una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal competente , en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo in commento, conforme a lo previsto en los artículos 114 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 428 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional bajo el N° 11-0652, de fecha 14 de agosto de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia se insta a fijar por Secretaria la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo estipulado en el articulo 114 eiusdem y decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los medios de Pruebas que promueve la parte recurrente, se refieren a “FOTOCOPIA” de la decisión que aquí se recurre, siendo que esta consta en el expediente original que reposa en este Tribunal Colegiado, por lo que resulta procedente la misma en su estado original, a los fines de la debida resolución al recurso en mención
Ahora bien, visto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio CONTESTACION al recurso de apelación que aquí nos concierne y, habiéndose cumplido con los requisitos de ley para tal interposición, es por lo que se admite el referido escrito.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ, procediendo en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALIRIO ANTONIO VIERA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-(...), recurso interpuesto en contra de la decisión dictada el 02 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO: Se ordena fijar y notificar a las partes, la celebración del acto de la Audiencia Oral, de conformidad a lo estipulado en el artículo 114 de la ley especial en la materia, para el quinto día hábil de audiencia siguiente al día de hoy, (01-07-2016) a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO: En cuanto a los medios de Pruebas que promueve la parte recurrente, se refieren a “FOTOCOPIA” de la decisión que aquí se recurre, siendo que esta consta en el expediente original que reposa en este Tribunal Colegiado, por lo que resulta procedente la misma en su estado original, a los fines de la debida resolución al recurso en mención. CUARTO: Se admite el escrito de CONTESTACION al recurso de apelación que aquí nos concierne, habiéndose cumplido con los requisitos de ley para tal interposición.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL
(PONENTE)
DR. MICHAEL PEREZ DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
Causa N°. KP01-R-2016-000275.