REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado : FRANKLIN JOSE SILVA PEREIRA, venezolano, de 42 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.558, nacido en fecha 29 de abril de 1974, de ocupación minero, teléfono: no tiene dirección: calle principal, casa sin numero de identificación sector la logia guasipati, Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOGADOS ANTONIO AGUADO Y KELWIN FILGUEIRA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Junio de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano : FRANKLIN JOSE SILVA PEREIRA venezolano, de 42 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.558, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de hoy 21 de Junio del año 2016, siendo las 03:20 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral. div. Tomas de Heres”, de fecha 19 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROMERO BRITO DAYERLIN JOSEFINA, con la finalidad de formular denuncia de los hechos que conoce, de acuerdo a lo establecido en los artículos 285, 286 del COOP , en concordancia con el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “vengo a denuncia a mi pareja llamado FRANKLIN JOSE quien fue hoy en la tarde para mi casa y comenzó a discutir conmigo porque me encontraba en la casa de mi mama hablando, el estaba borracho entonces le ofrecí comida y el me dio dos golpes en la cara ocasionándome varios hematomas, después me dio un golpe en la quijada y yo Salí corriendo a buscar a la policía, entonces me llamo y me dijo que fuera a ver lo que le había hecho a la casa, entonces me regrese y me había destrozado la nevera, el aire acondicionado, la mesa, las sillas, el juego de comedor, los gaveteros, el frizer, la cocina, la planta de sonido, el DVD, los cajones de sonidos, los platos y otras cosas. Es todo
Riela al folio número (08) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio , de fecha 19 de Junio de 2016, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, compareció por ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPEB) MIRANDA JOSÉ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, policía del Estado Bolívar quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 234 del COOP, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de a siguiente averiguación y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 07:32 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, como supervisor de 1ra línea a bordo de la unidad radio patrullera P-369 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEB) RUIZ HERNEY recibimos instrucciones del oficial de información OFICIAL AGREGADO (CPEB) RIVAS RAMÓN quien dándole continuidad a la denuncia signada con el numero 238 de fecha 19-06-2016 formulada por la ciudadana ROMERO DAYERLIN identificada en autos anteriores, me traslade hasta el sector perro seco donde su pareja Franklin la estaba agrediendo físicamente, al momento nos trasladamos hasta la calle principal de ese sector, donde al llegar avistamos a un ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia, destrozando el vidrio de un vehiculo, así mismo observamos varios aparatos electrodomésticos destrozados afuera de la residencia, de inmediato le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el mismo vestía una franela de color azul marino, un bermuda de color beige con gris, este ciudadano al momento que se le notifico que nos acompañara y que estaba en calidad de aprehendido y que le realizaríamos una inspección corporal, comenzó a forcejear con la comisión policial teniendo la necesidad de emplear la técnica de esposamiento inmovilizándolo y colocándolo bajo custodia policial, se procedió a informarle sobre sus derechos procesales, siendo trasladado hasta este centro de coordinación policial, donde quedo identificado como Silva Pereira Franklin José, asimismo se retuvo un vehiculo tipo camión, tratase de un vehiculo automotor marca FORD, modelo TRITON tipo PLATAFORMA color AZUL placas A72CJ2V, serial carrocería 8YTKF375578A31425 en el cual presuntamente se iba a llevar los objetos destrozados por el agresor, quedando todo en custodia policial, previo conocimiento del oficial de información OFICIAL AGREGADO (CPEB) RIVAS RAMÓN y notificación a la ciudadana ABOGADA JENNIFER DURAN FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.-
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima DAYERLIN JOSEFINA ROMERO BRITO.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, precalificado así por el ministerio público.
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42:
VIOLENCIA FISICA ARTICULO 42
“EL QUE MEDIANTE EL EMPLEO DE LA FUERZA FISICA CAUSE UN DAÑO O SUFRIMIENTO FISICO A UNA MUJER, HEMATOMAS, CACHETADAS, EMPUJONES O LESIONES DE CARÁCTER LEVE O LEVISIMO… SI EN LA EJECUCION DEL DELITO, LA VICTIMA SUFRIERE LESIONES GRAVES O GRAVISIMAS”…
Y estando presente en sala de audiencia al momento de la audiencia de presentación, la ciudadana que se constituye como victima de la presente causa, DAYERLIN JOSEFINA ROMERO BRITO. Y a solicitud del ministerio publico que sea escuchada la victima. Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 120, 122 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: “SOLO QUIERO QUE PAGUE LOS DAÑOS DE LA CASA, QUE NO SE ACERQUE A MI Y QUE NO VAYA PRESO POR FAVOR”.
Considerando todo lo antes expuesto y lo dicho por la victima, es por lo que este tribunal Desestima El Delito De Violencia Física Agravada precalificado por el ministerio publico, en virtud de que aunado a ello el ministerio publico, consigna copia de informe medico, en audiencia de presentación, la cual recibió vía fax donde hace constar: “se evalúa paciente la cual presenta traumatismos y Hematomas en la cara”. Y considerando que los Traumatismos y hematomas que constan en el informe medico, no se evidencian alguna de estas características, en la victima presente, y en su declaración, no señalo las lesiones causadas a su persona, solo se limito a decir textualmente como consta en acta lo siguiente: “SOLO QUIERO QUE PAGUE LOS DAÑOS DE LA CASA, QUE NO SE ACERQUE A MI Y QUE NO VAYA PRESO POR FAVOR”.
Así mismo, no riela en las actuaciones elementos de convicción, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo precalifica el ministerio publico, en ese sentido el Código Penal Venezolano establece en su articulo 218. CUALQUIERA QUE USE VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPOSICION A ALGUN FUNCIONARIO PUBLICO EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES OFICIALES, O A LOS INDIVIDUOS QUE HUBIERE LLAMADO PARA APOYARLO… Considerando que estando presente en audiencia de presentación la victima, la cual estaba presente al momento de la detención del ciudadano, y que en su declaración no manifestó como testigo presencial de los hechos que el ciudadano que de alguna u otra manera se haya alterado a la comisión policial por tal motivo Se Desestima El Delito De Resistencia A La Autoridad por cuanto de las actuaciones no se desprende elemento alguno para corroborar este hecho, no existen testigos y ni siquiera la victima menciono en su declaración que el ciudadano se altero en el momento de su aprehensión, en la que dicha declaración textual de la victima consta “SOLO QUIERO QUE PAGUE LOS DAÑOS DE LA CASA, QUE NO SE ACERQUE A MI Y QUE NO VAYA PRESO POR FAVOR”.
Riela al folio número (08) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio , de fecha 19 de Junio de 2016, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, compareció por ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPEB) MIRANDA JOSÉ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, policía del Estado Bolívar quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 234 del COOP, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de a siguiente averiguación y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 07:32 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, como supervisor de 1ra línea a bordo de la unidad radio patrullera P-369 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEB) RUIZ HERNEY recibimos instrucciones del oficial de información OFICIAL AGREGADO (CPEB) RIVAS RAMÓN quien dándole continuidad a la denuncia signada con el numero 238 de fecha 19-06-2016 formulada por la ciudadana ROMERO DAYERLIN identificada en autos anteriores, me traslade hasta el sector perro seco donde su pareja FRANKLIN la estaba agrediendo físicamente, al momento nos trasladamos hasta la calle principal de ese sector, donde al llegar avistamos a un ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia, destrozando el vidrio de un vehiculo, así mismo observamos varios aparatos electrodomésticos destrozados afuera de la residencia, de inmediato le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el mismo vestía una franela de color azul marino, un bermuda de color beige con gris, este ciudadano al momento que se le notifico que nos acompañara y que estaba en calidad de aprehendido y que le realizaríamos una inspección corporal, comenzó a forcejear con la comisión policial teniendo la necesidad de emplear la técnica de esposamiento inmovilizándolo y colocándolo bajo custodia policial, se procedió a informarle sobre sus derechos procesales, siendo trasladado hasta este centro de coordinación policial, donde quedo identificado como SILVA PEREIRA FRANKLIN JOSÉ, asimismo se retuvo un vehiculo tipo camión, tratase de un vehiculo automotor marca FORD, modelo TRITON tipo PLATAFORMA color AZUL placas A72CJ2V, serial carrocería 8YTKF375578A31425 en el cual presuntamente se iba a llevar los objetos destrozados por el agresor, quedando todo en custodia policial, previo conocimiento del oficial de información OFICIAL AGREGADO (CPEB) RIVAS RAMÓN y notificación a la ciudadana ABOGADA JENNIFER DURAN FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.-
Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral. div. Tomas de Heres”, de fecha 19 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROMERO BRITO DAYERLIN JOSEFINA, con la finalidad de formular denuncia de los hechos que conoce, de acuerdo a lo establecido en los artículos 285, 286 del COOP , en concordancia con el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “vengo a denuncia a mi pareja llamado FRANKLIN JOSE quien fue hoy en la tarde para mi casa y comenzó a discutir conmigo porque me encontraba en la casa de mi mama hablando, el estaba borracho entonces le ofrecí comida y el me dio dos golpes en la cara ocasionándome varios hematomas, después me dio un golpe en la quijada y yo Salí corriendo a buscar a la policía, entonces me llamo y me dijo que fuera a ver lo que le había hecho a la casa, entonces me regrese y me había destrozado la nevera, el aire acondicionado, la mesa, las sillas, el juego de comedor, los gaveteros, el frizer, la cocina, la planta de sonido, el DVD, los cajones de sonidos, los platos y otras cosas. Es todo
Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: “vengo a denuncia a mi pareja llamado FRANKLIN JOSE quien fue hoy en la tarde para mi casa y comenzó a discutir conmigo porque me encontraba en la casa de mi mama hablando, el estaba borracho entonces le ofrecí comida y el me dio dos golpes en la cara ocasionándome varios hematomas, después me dio un golpe en la quijada y yo Salí corriendo a buscar a la policía, entonces me llamo y me dijo que fuera a ver lo que le había hecho a la casa, entonces me regrese y me había destrozado la nevera, el aire acondicionado, la mesa, las sillas, el juego de comedor, los gaveteros, el frizer, la cocina, la planta de sonido, el DVD, los cajones de sonidos, los platos y otras cosas. Es todo
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima DAYERLIN JOSEFINA ROMERO BRITO.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el articulo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima DAYERLIN JOSEFINA ROMERO BRITO , tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 19/06/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano FRANKLIN JOSE SILVA PEREIRA, venezolano, de 42 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.558, ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima DAYERLIN JOSEFINA ROMERO BRITO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral. div. Tomas de Heres”, de fecha 19 de Junio del 2016, en esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previa presentación voluntaria, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ROMERO BRITO DAYERLIN JOSEFINA, con la finalidad de formular denuncia de los hechos que conoce, de acuerdo a lo establecido en los artículos 285, 286 del COOP , en concordancia con el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “vengo a denuncia a mi pareja llamado FRANKLIN JOSE quien fue hoy en la tarde para mi casa y comenzó a discutir conmigo porque me encontraba en la casa de mi mama hablando, el estaba borracho entonces le ofrecí comida y el me dio dos golpes en la cara ocasionándome varios hematomas, después me dio un golpe en la quijada y yo Salí corriendo a buscar a la policía, entonces me llamo y me dijo que fuera a ver lo que le había hecho a la casa, entonces me regrese y me había destrozado la nevera, el aire acondicionado, la mesa, las sillas, el juego de comedor, los gaveteros, el frizer, la cocina, la planta de sonido, el DVD, los cajones de sonidos, los platos y otras cosas. Es todo
2.- Riela al folio número (08) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio , de fecha 19 de Junio de 2016, en esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la noche, compareció por ante este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPEB) MIRANDA JOSÉ, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, policía del Estado Bolívar quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 234 del COOP, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia escrita de a siguiente averiguación y en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 07:32 horas de la noche, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, como supervisor de 1ra línea a bordo de la unidad radio patrullera P-369 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEB) RUIZ HERNEY recibimos instrucciones del oficial de información OFICIAL AGREGADO (CPEB) RIVAS RAMÓN quien dándole continuidad a la denuncia signada con el numero 238 de fecha 19-06-2016 formulada por la ciudadana Romero Dayerlin identificada en autos anteriores, me traslade hasta el sector perro seco donde su pareja Franklin la estaba agrediendo físicamente, al momento nos trasladamos hasta la calle principal de ese sector, donde al llegar avistamos a un ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia, destrozando el vidrio de un vehiculo, así mismo observamos varios aparatos electrodomésticos destrozados afuera de la residencia, de inmediato le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, el mismo vestía una franela de color azul marino, un bermuda de color beige con gris, este ciudadano al momento que se le notifico que nos acompañara y que estaba en calidad de aprehendido y que le realizaríamos una inspección corporal, comenzó a forcejear con la comisión policial teniendo la necesidad de emplear la técnica de esposamiento inmovilizándolo y colocándolo bajo custodia policial, se procedió a informarle sobre sus derechos procesales, siendo trasladado hasta este centro de coordinación policial, donde quedo identificado como Silva Pereira Franklin José, asimismo se retuvo un vehiculo tipo camión, tratase de un vehiculo automotor marca FORD, modelo TRITON tipo PLATAFORMA color AZUL placas A72CJ2V, serial carrocería 8YTKF375578A31425 en el cual presuntamente se iba a llevar los objetos destrozados por el agresor, quedando todo en custodia policial, previo conocimiento del oficial de información OFICIAL AGREGADO (CPEB) RIVAS RAMÓN y notificación a la ciudadana ABOGADA JENNIFER DURAN FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.-
3.- Riela al folio número (10) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
4.- Riela al folio número (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº CCPN6-032 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio. Guasipati- Estado Bolívar, a las evidencias físicas colectadas: un vehiculo automotor marca FORD, modelo TRITON tipo PLATAFORMA color AZUL placas A72CJ2V, serial carrocería 8YTKF375578A31425. Es todo
5.- Riela al folio número (12) CONTROL DE INGRESO O VEHICULO RECUPERADO, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio. Guasipati- Estado Bolívar, de fecha 19 de junio de 2016. Es todo
6.- Riela al folio número (13) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, de fecha 19 del Junio del 2016, en esta misma fecha y siendo las 08:45 horas de la noche, comparece ante este departamento el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PEB) MIRANDA JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome de servicio como supervisor de 1ra línea a bordo de la unidad P-369, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEB) RUIZ HERNEY siguiendo con las diligencias y actuaciones del procedimiento realizado el día de hoy, se procedió a realizar la inspección técnica ocular del sitio ubicado en el sector perro seco, de esta población, específicamente en la calle principal, pudiendo observar que se trata de un sitio del suceso abierto, con abundante iluminación natural de día y escasas luz artificial de noche, calle asfaltada y varias casas alrededor, residencia en construcción de bloques frisada, puerta de hierro, con una sala y dos cuartos, en el principal se encuentra una cama matrimonial, donde una vez realizada la inspección se deja constancia escrita correspondiente y retirándonos del lugar. Es todo.-
7.- Riela al folio número (14 y 15) FIJACION FOTOGRAFICA, del lugar de los hechos y del camión retenido. Es todo
8.- Riela al folio número (16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Junio del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE GAMBOA NOELVIS; adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115, 116, 153, 285 del COOP , concatenado con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: se presenta comisión de la Policía del Estado Bolívar adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 06 Roscio, al mando del OFICIAL AGREGADO RESPLANDOR JHONY, trayendo oficio numero 336, de fecha 20-06-2016, con actuaciones anexas dirigidas a la fiscalia quinto del Ministerio Publico, a cargo de la ABOGADA JENNIFER DURAN, sobre la aprehensión del ciudadano: 1.- Silva Pereira Franklin José, asimismo la siguiente evidencia: un vehiculo automotor marca FORD, modelo TRITON tipo PLATAFORMA color AZUL placas A72CJ2V, serial carrocería 8YTKF375578A31425, asimismo dicho ciudadano fue detenido por haber golpeado físicamente a la ciudadana ROMERO DAYERLIN, hecho ocurrido en el sector la logia calle principal, casa sin número, población Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar, en horas de la tarde del día domingo 19-06-2016. En vista de lo antes expuesto se apertura la presente averiguación penal asignada con el numero K-16-0302-00526, posteriormente se procedió a verificar los datos del detenido ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que sus datos de corresponden y presenta un registro policial según expediente K-12-0071-03597, de fecha 24-05-2012 por el delito de P.I.A.F, indiciado por la sub- delegación ciudad Guayana, cabe destacar que el detenido fue reintegrado a la comisión portadora menos el vehiculo ya que el mismo quedara aparcado en el estacionamiento interno de este despacho a fin de que le sea practicada su experticia de ley correspondiente. Posteriormente me traslado con el técnico de guardia hacia el estacionamiento interno de este despacho, a fin de que el mismo le realice inspección técnica al vehiculo. Es todo
9.- Riela al folio número (17) EXPERTICIA Y AVALUO A VEHICULO, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo, departamento de experticias de vehículos. Se realizo experticia al vehiculo automotor marca FORD, modelo TRITON tipo PLATAFORMA color AZUL placas A72CJ2V, serial carrocería 8YTKF375578A31425 y serial de motor 7A31425 año 2017. Es todo
10.-Riela al folio número (18) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 21 de Junio del 2016, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar ABOGADA. YSELY YRAMA GUTIERREZ REYES. Es todo.-
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano FRANKLIN JOSE SILVA PEREIRA, venezolano, de 42 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.558, como lo es VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 ultimo aparte, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS A DOCE meses de prisión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FRANKLIN JOSE SILVA PEREIRA, venezolano, de 42 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.053.558, que deberá presentarse cada ocho (08) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Publico y en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.