REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado : HECTOR JOSE RIOS LEMUS, venezolano, de 27 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.883.475, nacido en fecha 03 de Agosto de 1998, de ocupación minero, teléfono: no tiene dirección: Sector Villa El Rosario, Calle La Guarañita. Casa s/n, Guasipati, Municipio Roscio. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOGADOS MARCO DELGADO, LENNART CARRION Y JESUS DELGADO LORETO. En virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Junio de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano : HECTOR JOSE RIOS LEMUS, venezolano, de 27 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.883.475, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de hoy 21 de Junio del año 2016, siendo las 04:35 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano HECTOR JOSE RIOS LEMUS por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia hace constar que tal y como riela al folio 23 y 24, el Tribunal Penal Tercero en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz y presidido por la ABOGADA VESTALIA MAESTRCCI, ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA, en fecha 16/06/2016, de la presente causa a este Tribunal en Funciones de Guardia en materia de Violencia Contra la Mujer Extensión TUMEREMO, conforme al articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y riela al folio 33 ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 17/06/2016, en virtud de que vía comunicación telefónica, la FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA JENNIFER DURAN, manifestó que se encontraba con la FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA YSELY GUTIERREZ, vía a Ciudad Bolívar, en virtud de que tenían una evaluación con el Fiscal Superior, por tal motivo solicitaron el diferimiento de la audiencia de presentación para el día siguiente 18/06/2016, así mismo la DEFENSA PRIVADA solicito el diferimiento de la audiencia de presentación para el día 21/06/2016, en razón de que tenían otras audiencias fijadas para ese día en Puerto Ordaz. ACORDANDOSE LA AUDIENCIA para el día 18/06/2016. De igual manera riela al folio 35 ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 18/06/2016, en virtud de que ESTANDO PRESENTE EN SALA DE AUDIENCIA LA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA YSELY GUTIERREZ, y el ciudadano imputado HECTOR RIOS LEMUS, y explicándole a dicho ciudadano que el Tribunal cuenta con DEFENSORES PUBLICOS y que el estado esta en la obligación de asignarle uno si es de su solicitud o no cuenta con los recursos económicos para costearlos, manifestó lo siguiente “NO QUIERO QUE EL ESTADO ME DESIGNE UN DEFENSOR PUBLICO EN VIRTUD DE QUE YO QUIERO SEGUIR CON MIS ABOGADOS PRIVADOS QUIENES SON DE MI CONFIANZA Y QUIENES ME MANIFESTARON AYER 17/06/2016 QUE PUEDEN ESTAR ES EL DIA MARTES 21/06/2016”. Es por estos antecedentes que se realizo en esta fecha del 21/06/2016, dicha audiencia de presentación.
DE LOS HECHOS
Riela al folio numero (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 14 de Junio de 2016, en esta fecha, siendo las 01:00 horas de la: tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial: oficial Jefe (PEB) Pérez Miguel, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, quien deja constancia escrita de a siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente expone: en fecha: 02/06/2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en la unidad P-421, conducida por el Oficial (PEB) Jhan, Oficial Agregado (PEB) González Jesús, Oficial (PEB) Figueroa José, Oficial (PEB) Gracia Omar, al mando del Supervisor ( PEB) Rattia Eduardo, efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Orinoco, observamos a una ciudadana, la cual nos hizo señal para que nos detuviéramos, y al dialogar con ella, nos manifestó que había visto a un ciudadano que en el mes de marzo del presente año había abusado sexualmente de ella y el mismo se encontraba por las instalaciones del club de la guarañita, del sector Villa del Rosario, al llegar al lugar observamos a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, de 1,68 aproximada estatura, cabellos negro, que vestía con bermuda de color azul estampado, una guarda camisa de color rojo, con rayas negras, el cual fue señalado por la ciudadana como su agresor, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el cual hizo caso omiso, saliendo en veloz carrera, produciéndose así una breve persecución a pie hacia una zona boscosa, logrando su captura a los pocos metros, a quien le informamos que se le realizaría una revisión corporal, manifestándole que si tenia oculto algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, quien indico no tener inconveniente, y al realizarle la revisión corporal superficial, se le encontró oculto entre su ropa intima, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con letras rojas, contentito de cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior resto vegetal que se presume sea droga denominada crispy, dejando constancia que la revisión se realizo en presencia de la ciudadana la cual obviaremos su identidad por medida de seguridad y protección como victima, para posteriormente identificarlo como HECTOR JOSE RIOS LEMUS, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.883.475, al momento de la aprehensión del ciudadano se procedió a leerles sus derechos constitucionales, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia colectada, hasta el: Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, en donde fue entregado al Oficial de Información: Supervisor Agregado (PEB) Henrique José, para posteriormente comunicarnos vía telefónica con el Sistema de Información Siipol, con la finalidad de chequear su identidad, siendo atendido por la centralista de guardia, Detective (CICPC) Salazar Deyanira, quien después de una breve espera nos informo que el ciudadano HECTOR JOSE RIOS LEMUS, presentaba un registro policial por la Sub Delegación de Tumeremo de fecha 16/08/2012, exp.: J-005186, por el delito de robo genérico, para posteriormente comunicarle el procedimiento vía telefónica a la Abg. Calderón Omaira, Fiscal 14 del Ministerio Publico con Competencia en Materia de droga y con la Abg. Jennifer Duran Fiscal Aux. 5to, del Ministerio Público. Es todo
Riela al folio numero ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 14 del Junio del 2016, en esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este departamento de sustanciación del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, previo traslado policial una ciudadana a quien identificaremos como: G.R, se omiten datos de la victima, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no tener impedimento alguno para prestar entrevista escrita y en consecuencia expone: yo me presento para dar conocer que el día de hoy me trasladaba por cerca del Club la Guarañita, cuando observe a una persona que reconocí como la que me violo el día 20 de marzo del presente año, en el sector el aeropuerto cuando andaba con mis hijos, enseguida toda nerviosa me fui hasta la avenida y venia una patrulla de la policía y les pedí ayuda, entonces me subí en la patrulla y los lleve hasta donde estaba el chamo y una vez que llegamos le señale quien era y entonces el chamo al ver la patrulla salio corriendo y los policías lo siguieron y lo agarraron, entonces cuando lo estaban revisando vi que le sacaron una bolsa blanca que llevaba en sus partes intimas, cuando los funcionarios la abrieron me mostraron que dentro había cuatro (04) bolsitas de color negro, posteriormente me trajeron hasta la comisaría y los funcionarios me dieron que tenia que rendir una declaración de lo que paso. Es todo.-
Riela al folio número (11) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 20 de Marzo del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:43 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de atención a la victima de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: G.R, quien libre de toda coacción en consecuencia expone: “ vengo a denunciar que el día de ayer en horas de la noche andada con mis tres hijos menores de edad, uno de ello en un coche, ya que andaba para la bodega, una vez que regresaba a la casa por el sector Karamacoto en una esquina me salio un sujeto a quien no pude verle la cara apuntándome con un arma de fuego, enseguida me dijo que le diera todo lo de valor, entonces yo sin oponer resistencia ya que estaba con mis hijos le di una cadena y anillo de plata, un reloj y un bolso pequeño tipo bandolero con un teléfono celular y dinero en efectivo, no conforme con eso me dijo que caminara hacia el aeropuerto y agarro el coche con mi hijo e iba caminando, entonces por miedo a que le hiciera algo al niño tuve que seguirlo, me llevo hasta un sitio oscuro dejando a los niños en una parte luego me obligo mediante forcejeo hasta una zona enmontada me quito el pantalón y me violo, luego me dijo que no le viera la cara enseguida agarre a mis hijos y me fui. Es todo.-
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA quien se individualiza como víctima en el presente proceso en consecuencia esta juzgadora toma en consideración que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Toma en consideración el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.
“Yo me dirigía hacia la bodega como a las siete de la noche con mis tres niños que queda en Antonio José de Sucre en Guasipati, cuando yo venia de regreso el ciudadano, llego con una camisa anaranjada manga larga, gorra, y me dijo que me quedara tranquila y que le diera todas mis cosas, yo le di todo, me dijo lo de los niños y le dije que los niños no tenían nada de valor, luego que le di todo le pedí que me dejara tranquila y el me dijo que no, que subiera hacia el aeropuerto, yo le respondí que no que andaba con el coche de mi bebe y el llego agarro el coche y se lo llevo hasta el aeropuerto y no me quedo mas que seguirlo, luego me apuntaba con el arma y me decía a cada momentos que se le iba a ir un tiro, que me quedara tranquila, luego sentó los niños hacia un lado luego me llevo al lado del monte, me quito el pantalón con la bluma y abuso de mi, luego me dijo que siguiera y no volteara, en ese momento yo llego a mi casa y le digo a mi esposo lo que sucedió, el estaba llegando del trabajo entonces estaba dudosa, si hacer la denuncia porque estaba nerviosa y fui a la policía al otro día a la una, y cuando llego que pongo la denuncia yo les informe todo y ellos me dijeron que lo iban a buscar y hacer todo lo posible , luego cuando vengo a poner denuncia cuando lo agarraron ahora, entonces es que me dicen que al ciudadano ya lo habían agarrado esa misma noche con mi bolso, con mis pertenencias, con mi cadena que decía mi nombre y los funcionarios me dijeron que habían agarrado ese sujeto con mis cosas mi bolso negro con rojo, mi cadena , un anillo de plata, un reloj, pero el dijo que todas esas cosas eran de su hermana, como yo fui a denunciar a la una y ellos lo habían soltado a las 11:30 a.m. porque dijo que todas esas cosas eran de su hermana, entonces lo pusieron a limpiar el comando, le dieron todas las cosas y lo soltaron, por eso yo vuelvo a poner la denuncia y llamo a los funcionarios y le s digo que ahí estaba el ciudadano, y no me quedaba ninguna duda que era el, porque lo habían agarrado, no se si ellos ya hicieron acta pero ellos me dijeron que ya lo habían agarrado, entonces me enseñaron unas fotos y yo les dije que si era porque era un poquito mas grande que yo y andaba con las mismas cholas, y ese es el hombre y no tengo dudas por eso estoy aquí”.
Se observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer, considerada como victima especialmente vulnerable, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someterlas al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su psiquis, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA,
Riela al folio numero (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 14 de Junio de 2016, en esta fecha, siendo las 01:00 horas de la: tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial: oficial Jefe (PEB) Pérez Miguel, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, quien deja constancia escrita de a siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente expone: en fecha: 02/06/2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en la unidad P-421, conducida por el Oficial (PEB) Jhan, Oficial Agregado (PEB) González Jesús, Oficial (PEB) Figueroa José, Oficial (PEB) Gracia Omar, al mando del Supervisor ( PEB) Rattia Eduardo, efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Orinoco, observamos a una ciudadana, la cual nos hizo señal para que nos detuviéramos, y al dialogar con ella, nos manifestó que había visto a un ciudadano que en el mes de marzo del presente año había abusado sexualmente de ella y el mismo se encontraba por las instalaciones del club de la guarañita, del sector Villa del Rosario, al llegar al lugar observamos a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, de 1,68 aproximada estatura, cabellos negro, que vestía con bermuda de color azul estampado, una guarda camisa de color rojo, con rayas negras, el cual fue señalado por la ciudadana como su agresor, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el cual hizo caso omiso, saliendo en veloz carrera, produciéndose así una breve persecución a pie hacia una zona boscosa, logrando su captura a los pocos metros, a quien le informamos que se le realizaría una revisión corporal, manifestándole que si tenia oculto algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, quien indico no tener inconveniente, y al realizarle la revisión corporal superficial, se le encontró oculto entre su ropa intima, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con letras rojas, contentito de cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior resto vegetal que se presume sea droga denominada crispy, dejando constancia que la revisión se realizo en presencia de la ciudadana la cual obviaremos su identidad por medida de seguridad y protección como victima, para posteriormente identificarlo como HECTOR JOSE RIOS LEMUS, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.883.475, al momento de la aprehensión del ciudadano se procedió a leerles sus derechos constitucionales, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia colectada, hasta el: Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, en donde fue entregado al Oficial de Información: Supervisor Agregado (PEB) Henrique José, para posteriormente comunicarnos vía telefónica con el Sistema de Información Siipol, con la finalidad de chequear su identidad, siendo atendido por la centralista de guardia, Detective (CICPC) Salazar Deyanira, quien después de una breve espera nos informo que el ciudadano HECTOR JOSE RIOS LEMUS, presentaba un registro policial por la Sub Delegación de Tumeremo de fecha 16/08/2012, Exp: J-005186, por el delito de robo genérico, para posteriormente comunicarle el procedimiento vía telefónica a la Abg. Calderón Omaira, Fiscal 14 del Ministerio Publico con Competencia en Materia de droga y con la Abg. Jennifer Duran Fiscal Aux. 5to, del Ministerio Público. Es todo
Riela al folio numero ocho (08) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 14 del Junio del 2016, en esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este departamento de sustanciación del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, previo traslado policial una ciudadana a quien identificaremos como: G.R, se omiten datos de la victima, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no tener impedimento alguno para prestar entrevista escrita y en consecuencia expone: yo me presento para dar conocer que el día de hoy me trasladaba por cerca del Club la Guarañita, cuando observe a una persona que reconocí como la que me violo el día 20 de marzo del presente año, en el sector el aeropuerto cuando andaba con mis hijos, enseguida toda nerviosa me fui hasta la avenida y venia una patrulla de la policía y les pedí ayuda, entonces me subí en la patrulla y los lleve hasta donde estaba el chamo y una vez que llegamos le señale quien era y entonces el chamo al ver la patrulla salio corriendo y los policías lo siguieron y lo agarraron, entonces cuando lo estaban revisando vi que le sacaron una bolsa blanca que llevaba en sus partes intimas, cuando los funcionarios la abrieron me mostraron que dentro había cuatro (04) bolsitas de color negro, posteriormente me trajeron hasta la comisaría y los funcionarios me dieron que tenia que rendir una declaración de lo que paso. Es todo.-
Riela al folio número (11) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 20 de Marzo del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:43 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de atención a la victima de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: G.R, quien libre de toda coacción en consecuencia expone: “ vengo a denunciar que el día de ayer en horas de la noche andada con mis tres hijos menores de edad, uno de ello en un coche, ya que andaba para la bodega, una vez que regresaba a la casa por el sector Karamacoto en una esquina me salio un sujeto a quien no pude verle la cara apuntándome con un arma de fuego, enseguida me dijo que le diera todo lo de valor, entonces yo sin oponer resistencia ya que estaba con mis hijos le di una cadena y anillo de plata, un reloj y un bolso pequeño tipo bandolero con un teléfono celular y dinero en efectivo, no conforme con eso me dijo que caminara hacia el aeropuerto y agarro el coche con mi hijo e iba caminando, entonces por miedo a que le hiciera algo al niño tuve que seguirlo, me llevo hasta un sitio oscuro dejando a los niños en una parte luego me obligo mediante forcejeo hasta una zona enmontada me quito el pantalón y me violo, luego me dijo que no le viera la cara enseguida agarre a mis hijos y me fui. Es todo.-
Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: “ vengo a denunciar que el día de ayer en horas de la noche andada con mis tres hijos menores de edad, uno de ello en un coche, ya que andaba para la bodega, una vez que regresaba a la casa por el sector Karamacoto en una esquina me salio un sujeto a quien no pude verle la cara apuntándome con un arma de fuego, enseguida me dijo que le diera todo lo de valor, entonces yo sin oponer resistencia ya que estaba con mis hijos le di una cadena y anillo de plata, un reloj y un bolso pequeño tipo bandolero con un teléfono celular y dinero en efectivo, no conforme con eso me dijo que caminara hacia el aeropuerto y agarro el coche con mi hijo e iba caminando, entonces por miedo a que le hiciera algo al niño tuve que seguirlo, me llevo hasta un sitio oscuro dejando a los niños en una parte luego me obligo mediante forcejeo hasta una zona enmontada me quito el pantalón y me violo, luego me dijo que no le viera la cara enseguida agarre a mis hijos y me fui”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA,
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 20/03/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano HECTOR JOSE RIOS LEMUS, venezolano, de 27 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.883.475, , ha sido autor o participe de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GENESIS YULIANNIS RENGEL ALBA, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al folio numero (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 14 de Junio de 2016, en esta fecha, siendo las 01:00 horas de la: tarde, compareció por ante este despacho el funcionario policial: oficial Jefe (PEB) Pérez Miguel, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, quien deja constancia escrita de a siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente expone: en fecha: 02/06/2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en la unidad P-421, conducida por el Oficial (PEB) Jhan, Oficial Agregado (PEB) González Jesús, Oficial (PEB) Figueroa José, Oficial (PEB) Gracia Omar, al mando del Supervisor ( PEB) Rattia Eduardo, efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Orinoco, observamos a una ciudadana, la cual nos hizo señal para que nos detuviéramos, y al dialogar con ella, nos manifestó que había visto a un ciudadano que en el mes de marzo del presente año había abusado sexualmente de ella y el mismo se encontraba por las instalaciones del club de la guarañita, del sector Villa del Rosario, al llegar al lugar observamos a un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, de 1,68 aproximada estatura, cabellos negro, que vestía con bermuda de color azul estampado, una guarda camisa de color rojo, con rayas negras, el cual fue señalado por la ciudadana como su agresor, motivo por el cual le dimos la voz de alto, el cual hizo caso omiso, saliendo en veloz carrera, produciéndose así una breve persecución a pie hacia una zona boscosa, logrando su captura a los pocos metros, a quien le informamos que se le realizaría una revisión corporal, manifestándole que si tenia oculto algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, quien indico no tener inconveniente, y al realizarle la revisión corporal superficial, se le encontró oculto entre su ropa intima, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con letras rojas, contentito de cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior resto vegetal que se presume sea droga denominada crispy, dejando constancia que la revisión se realizo en presencia de la ciudadana la cual obviaremos su identidad por medida de seguridad y protección como victima, para posteriormente identificarlo como HECTOR JOSE RIOS LEMUS, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.883.475, al momento de la aprehensión del ciudadano se procedió a leerles sus derechos constitucionales, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia colectada, hasta el: Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, en donde fue entregado al Oficial de Información: Supervisor Agregado (PEB) Henrique José, para posteriormente comunicarnos vía telefónica con el Sistema de Información Siipol, con la finalidad de chequear su identidad, siendo atendido por la centralista de guardia, Detective (CICPC) Salazar Deyanira, quien después de una breve espera nos informo que el ciudadano HECTOR JOSE RIOS LEMUS, presentaba un registro policial por la Sub Delegación de Tumeremo de fecha 16/08/2012, Exp: J-005186, por el delito de robo genérico, para posteriormente comunicarle el procedimiento vía telefónica a la Abg. Calderón Omaira, Fiscal 14 del Ministerio Publico con Competencia en Materia de droga y con la Abg. Jennifer Duran Fiscal Aux. 5to, del Ministerio Público. Es todo.-
2.- Riela al folio número (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, Héctor José Ríos Lemus. Es todo.-
3.- Riela al folio número (07) ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIAS emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 14 de Junio del 2016, en esta misma fecha y siendo las 01:15 horas de la tarde, compareció por ante el departamento de sustanciación el OFICIAL/ JEFE (PEB) Pérez Miguel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, de la policía del Estado Bolívar, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone: en esta misma fecha, procedí a realizar la identificación provisional de la presunta droga incautada cuyas características son las siguientes: una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con letras rojas, contentivo de cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior resto vegetal que se presume sea droga denominada crispy, la cual fueron incautada en el sector Vila el Rosario, inmediaciones del club la guarañita, de la población de Guasipati donde resulto aprehendido el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RÍOS LEMUS. A través de la presente acta se deja constancia del aseguramiento y de las características de la presunta droga incautada las cuales son las siguientes: Muestra 1: cantidad: 04 envoltorios; color de la droga: marrón; tipo de empaque o envoltura: material sintético de color negro; estado o consistencia de la sustancia: restos vegetales; sospecha de la sustancia que se trata: crispy; peso de la sustancia: 4gr. 120mgr. Aproximadamente; fue pesado en: balanza electrónica marca BW-500, color gris y negro con capacidad de 500 grs. Es todo.
4.- Riela al folio número (08) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 14 del Junio del 2016, en esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este departamento de sustanciación del Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, previo traslado policial una ciudadana a quien identificaremos como: G.R, se omiten datos de la victima, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no tener impedimento alguno para prestar entrevista escrita y en consecuencia expone: yo me presento para dar conocer que el día de hoy me trasladaba por cerca del Club la Guarañita, cuando observe a una persona que reconocí como la que me violo el día 20 de marzo del presente año, en el sector el aeropuerto cuando andaba con mis hijos, enseguida toda nerviosa me fui hasta la avenida y venia una patrulla de la policía y les pedí ayuda, entonces me subí en la patrulla y los lleve hasta donde estaba el chamo y una vez que llegamos le señale quien era y entonces el chamo al ver la patrulla salio corriendo y los policías lo siguieron y lo agarraron, entonces cuando lo estaban revisando vi que le sacaron una bolsa blanca que llevaba en sus partes intimas, cuando los funcionarios la abrieron me mostraron que dentro había cuatro (04) bolsitas de color negro, posteriormente me trajeron hasta la comisaría y los funcionarios me dieron que tenia que rendir una declaración de lo que paso. Es todo.-
5.- Riela al folio número (09) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres” de Guasipati, de fecha 14 del Junio del 2016, en esta misma fecha y siendo las 02:00pm, comparece ante este departamento el funcionario policial Oficial Jefe (PEB) Pérez Miguel, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-421, siguiendo con las diligencias y actuaciones del procedimiento realizado el día de hoy, se procedió a realizar la inspección técnica ocular del sitio ubicado en el sector villa el rosario, en la inmediaciones del Club la Guarañita, de esta población, observando que se trata de un sitio del suceso abierto, con abundante iluminación natural de día y artificial de noche, calle sin asfaltar cercano a una vivienda en construcción, construida de bloques de cemento, sin cerca perimétrica, abundante maleza, donde una vez realizada la inspección se dejo constancia escrita correspondiente y reiterándonos del lugar. Es todo.-
6.- Riela al folio número (10) FIJACION FOTOGRAFICA, en la presente grafica se muestra el lugar donde se origino la aprehensión del sujeto. Es todo
7.- Riela al folio número (11) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio “Gral div. Tomas de Heres”, de fecha 20 de Marzo del 2016, en esta misma fecha, siendo las 01:43 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de atención a la victima de manera voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: G.R, quien libre de toda coacción en consecuencia expone: “ vengo a denunciar que el día de ayer en horas de la noche andada con mis tres hijos menores de edad, uno de ello en un coche, ya que andaba para la bodega, una vez que regresaba a la casa por el sector Karamacoto en una esquina me salio un sujeto a quien no pude verle la cara apuntándome con un arma de fuego, enseguida me dijo que le diera todo lo de valor, entonces yo sin oponer resistencia ya que estaba con mis hijos le di una cadena y anillo de plata, un reloj y un bolso pequeño tipo bandolero con un teléfono celular y dinero en efectivo, no conforme con eso me dijo que caminara hacia el aeropuerto y agarro el coche con mi hijo e iba caminando, entonces por miedo a que le hiciera algo al niño tuve que seguirlo, me llevo hasta un sitio oscuro dejando a los niños en una parte luego me obligo mediante forcejeo hasta una zona enmontada me quito el pantalón y me violo, luego me dijo que no le viera la cara enseguida agarre a mis hijos y me fui.
8.- Riela al folio número (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio. Guasipati- Estado Bolívar, a las evidencias físicas colectadas: 1.- una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con letras rojas, contentivo de cuatro (4) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior resto vegetal que se presume sea droga denominada Crispy. Es todo.-
9.- Riela al folio número (16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 06 Roscio. Guasipati- Estado Bolívar, a las evidencias físicas colectadas: 1.- un (01) pantalón corto, color negro, talla M, con inscripción identificativa donde se lee “JAK YIRE BL”; 2.- una (01) pantaleta, color negro sin talla ni inscripción identificativa; 3.- una (01) blusa sin mangas, color azul, talla xl, sin etiqueta identificativa. Es todo.-
10.- Riela al folio número (17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Junio del 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo. En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana compareció ante este despacho el funcionario Detective García Reinaldo; adscrito al área de investigación de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: se presenta comisión de la Policía del Estado Bolívar adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 06 Roscio, al mando del oficial Jefe Pérez Miguel, trayendo oficio numero DIP-317, de fecha 14-06-2016, con actuaciones anexas dirigidas a la fiscalia décimo cuarto del Ministerio Publico, a cargo de la abogada Omaira Del Valle Calderón Salazar, sobre la aprehensión del ciudadano: 1.- Héctor José Ríos Lemus, dicho ciudadano fue detenido por la mencionada comisión, luego que le incautaran cuatro envoltorios elaborado de material sintético, de color negro en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada Crispy, hecho ocurrido en el sector villa rosario, adyacente al club la guarañita, vía publica, Guasipati Estado Bolívar, a las 11:30 horas de la mañana del día 14-06-2016. En vista de lo antes expuesto se apertura la presente averiguación penal asignada con el numero K-16-0302-00513, posteriormente se procedió a verificar los datos del detenido ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que sus datos de corresponden y presenta un registro policial según expediente J-005-186, por el delito de robo genérico de fecha 06-08-2012 por la sub delegación Tumeremo. Es todo.-
11.- Riela al folio número (18) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA. Es todo.-
12.-Riela al folio número (20) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 16 de Junio del 2016, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Interina de la sala de flagrancia del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abogada. MAGLLANYTS BRICEÑO. Es todo.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano HECTOR JOSE RIOS LEMUS, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236 Ordinal 1º, 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, comporta una pena corporal de UNO A DOS AÑOS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, comporta una pena corporal de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, establecido en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, comporta una pena corporal de DIEZ A QUINCE AÑOS establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merezca pena privativa de libertad, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 19/03/2016, SEGÚN ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/03/2016; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima quien es, considerada victima especialmente vulnerable, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su estabilidad emocional, alterando, afectando y vulnerando su proceso psicológico,
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la audiencia oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello la conducta predelictual del imputado, como consta en acta de investigación penal de fecha 15/06/2016 emitida por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub- delegación tumeremo, presenta registro policial según expediente j-005-186 por el delito de robo genérico de fecha 18/08/2016, además, se observo, que el presunto agresor reconoce a la victima lo que pudiera influir para que, la víctima, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro De Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, 5º en relación con el articulo 238 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible, nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado HECTOR JOSE RIOS LEMUS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 230 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar actos que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE