REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005249
JUEZA: Dra. ROSA ACOSTA
SECRETARIA: Abg: YRAIDA CALDERA
PENADO: HENRY MANUEL RIVERO RIVERO
VICTIMA: CORINA DEL CARMEN MUJICA.
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADDY SALCEDO
DEFENSOR PRIVADA: YHETSYKA HERRERA
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCION

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de noviembre de 2012, ante los Tribunales de Violencia de Género, bajo el Nro. KP01-S-2012-005249, mediante solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano: HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, la cual fue efectuada en fecha 21 de noviembre de 2012, cursa a los folios 22 al 24, decisión que fue fundamentada en fecha 22 de noviembre de 2012, cursa a los folios 26 al 35, donde se declaro con lugar la aprehensión en flagrancia y se acordó medidas cautelares.
En fecha 28 de junio de 2013, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano: HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 47 al 57.
En fecha 10 de octubre de 2013, se efectuó audiencia preliminar al ciudadano HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, cursante a los folios 93 al 95, se ordeno admitir la acusación, y el acusado admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) MESES DE PRISION por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 93 al 95, decisión que fue fundamentada en fecha 28 de octubre de 2013, cursante a los folios 96 al 102.
En fecha 22 de julio de 2014, se declaro firme la decisión cursante al folio 122, se ordeno remitir al Tribunal de ejecución, donde fue recibido en fecha 06 de agosto de 2014, cursante al folio 128.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal de Ejecución Penal No2, declaro firme la decisión donde se condeno al ciudadano: HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, a cumplir la pena de DIEZ(10) MESES DE PRISION por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordeno el ejecútese de la sentencia y efectuar el computo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja establecido que puede hacer uso del beneficio de Suspensión de la Pena. Ordenándose librar los oficios correspondientes, cursante a los folios 127 al 128.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de Ejecución Penal Nro 2, remitió el presente asunto al Tribunal de Ejecución recién creado con competencia en materia de Violencia cursa al folio 137, por lo que en fecha 22 de julio de 2015, se recibió en el este Tribunal de Ejecución procedente del Tribunal de Ejecución Nro.2 del Circuito Judicial Penal folio 139.
En fecha 23 de mayo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la Presente causa, cursa al folio 149.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, se procede a ello en los siguientes términos:
De las actas procesales se observa que consta que el penado HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, solicito en varias oportunidades el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal vigente establece:
“ Las penas prescriben así:
1 Las de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”.

Analizando la institución de la prescripción de la pena, se debe concluir que la misma es de carácter extintivo con lapsos más largos que la prescripción de la acción penal, que opera de pleno derecho. Esta es una norma de apreciación de cálculos, por lo que se debe puntualizar que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual la Jueza funciones de Control, condeno al ciudadano: condena al ciudadano HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DIEZ 10) MESES de prisión, se exonero de costas al acusado, se mantuvo en libertad.
Desde el día 28 de octubre de 2013, fecha en que fue publicada la sentencia condenatoria, hasta la presente fecha 06 de junio de 2016, han trascurrido DOS AÑOS, SIETE(7) MESES, NUEVE(9) DIAS, conforme al precitado artículo en el caso de marras la prescripción de la pena se produce a los QUINCE MESES, por lo que es forzoso concluir que la pena se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
Conforme a lo dejados establecido anteriormente es pertinente y ajustado a derecho en justicia declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por prescripción de la pena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la pena a favor del penado: HENRY MANUEL RIVERO RIVERO, plenamente identificado en autos. Se revocan todas las medidas cautelares que fueron dictadas, en consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, Defensa, y AL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de Junio del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese Y Déjese certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias. Cúmplase.

La Jueza Titular

DRA ROSA VIRGINIA ACOSTA

La Secretaria.,

En fecha: 06 de junio de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,