REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000124.

DEMANDANTE: AURA ROSA QUINTERO de CUICAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.632.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELIS YSIDORO LABARCA GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 208.085.
DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA MATUTE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.385.479, domiciliado en la Urbanización Calicanto de Carora, Nº 8 Sector 1 Calle 5, Municipio Gral. De División Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Se recibió demanda de Desalojo constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por el abogado Adelis Labarca Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.085, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Aura Rosa Quintero, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana Marlene Josefina Matute, ya identificada, llegada la oportunidad para admitir la presente causa este Tribunal observa:

MOTIVA
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora está pidiendo el DESALOJO ARBITRARIO de una vivienda, lo cual evidentemente es una pretensión contraria al orden público inquilinario, ya que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas expresamente los prohíbe.
Igualmente observa este tribunal que la presente acción no está fundamentada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12 de noviembre de 2011 y legalmente sólo se puede demandar el desalojo de viviendas dadas en arrendamiento por las causales establecidas expresamente en dicha ley.
Por estas dos razones, considera este juzgador que la presente demanda incurre en la prohibición de ley para su admisión, debiendo en consecuencia declararse INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por prohibición expresa de la ley la presente demanda interpuesta por la ciudadana AURA ROSA QUINTERO de CUICAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.632.807, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATUTE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.385.479. Todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2016, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Accidental,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ