REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 15 de Junio de 2.016
Años: 206° y 157°
Exp. 2.112/16
Demandante EMILETH YARIMAR ANGULO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.667.448, domiciliada en la Alcabala Vieja cerca de la Capilla San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
Demandado EDGAR JOEL VERGARA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.202.273, domiciliado en el Sector Alcabala Vieja bajando por las escaleras, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Beneficiario omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Demanda: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, Homologación por conciliación lograda con fundamento en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril 2016, la ciudadana Emileth Angulo, plenamente identificada en autos introdujo demanda por concepto de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: Edgar Joel Vergara, ya identificado en la que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 10.000,oo mensuales por concepto de obligación de manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal. Anexo a la presente demanda copia fotostática de la cédula de identidad y partida de nacimiento del beneficiario. Consta a los folios 1 al 3.
En fecha 09 de Mayo 2016, este tribunal por auto expreso admitió la demanda ordenó citar al demandado, requirió de la Trabajadora Social de la Empresa COMFAMILIA la práctica de estudio socio económico de las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 2.000,oo mensual, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, consta a los folios 4 al 7.
En fecha 21 de Abril 2.016, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Edgar Vergara, consta al folio 08 y 09.
En fecha 31 de Mayo 2016, compareció el ciudadano EDGAR JOEL VERGARA, y dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Emileth Angulo, que textualmente reza “…Estoy de acuerdo con la demanda y en cumplir con la pensión provisional para mi hijo a razón Bs. 2.000,oo mensuales, que le haré entrega personalmente a la madre de mi hijo, previa firma de un recibo para dejar constancia de mi cumplimiento y el cual me comprometo a consignar en el expediente . Con respecto a los gastos de medicinas, vestuario, útiles escolares, gastos de recreación estoy de acuerdo en cumplir en la proporción que me corresponde tal como lo especifica la Constitución y las Leyes…”, consta al folio 10.

En fecha 31 de Mayo 2016, Comparecieron los ciudadanos EMILETH YARIMAR ANGULO COLMENAREZ y EDGAR JOEL VERGARA COLMENAREZ, a fin de celebrar entrevista conciliatoria convocada por este Tribunal “…..PRIMERO interviene el ciudadano Edgar Vergara y expone “Estoy de acuerdo con la pensión provisional fijada es decir, Bs. 2.000,oo mensuales, los cuales voy a entregar personalmente a la madre de mis hijos, además estoy de acuerdo en cubrir lo que me corresponde por concepto de pago de medicina, vestuario, asistencia médica, útiles
escolares, recreación entre otros, en la proporción que establece la constitución y las leyes”. SEGUNDO: La demandada interviene y expone “Estoy de acuerdo con lo ofrecido pero que se lo lleve en alimentos por ejemplo frutas verdura y la leche, y también estoy de acuerdo en firmar el recibo cuando me los entregue”. TERCERO: El ciudadano Edgar Joel Vergara, expone “Estoy de acuerdo en cumplir con los alimentos mensuales y en hacerlos llegar a la madre de mi hijo Alan Yael…” Consta al folio 11.
Por las consideraciones antes expuestas y vista la conciliación lograda por la intervención de la Juez, con fundamento en los artículos Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y 257 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes tal como se desprende del acta inserta al folio 11, considerando que la conciliación es un modo de auto composición procesal, dado en el proceso por causa de la procura y mediación del Juez, acuerda homologar la presente demanda dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo definitivo del presente asunto. Así se decide.

DECISION:

Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos EMILETH YARIMAR ANGULO COLMENAREZ y EDGAR JOEL VERGARA COLMENAREZ, plenamente identificados, con respecto a la obligación manutención en beneficio del niño omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los QUINCE (15) día del mes de JUNIO del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º y 157º.
La Juez Titular,


Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,


Abg. Milangela M. Jiménez E.

Nº 2.112/16

RS/mj.