REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEI4
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
Cabudare, 06 de Junio del año 2016
Años 206° y 157°.
Vista la DEMANDA por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, coa sus respectivos anexos, presentada por ante el jumado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2016, recibida por este Tribunal el día; 24-05-2016, intentada por los ciudadanos DEICY JOSEFINA PINEDA DE GARCÍA y HÉCTOR PASTOR GARCÍA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9,550.280 y 4.067.612 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Coroba, inscrito en el Instituto de Previsión Social dei Abogado bajo el Nro. 231.176, désele entrada y anótese en los Libros correspondientes, En cuanto a su admisión el Tribunal Observa; Que los ciudadanos DEICY JOSEFINA PINEDA DE GARCÍA y HÉCTOR PASTOR GARCÍA DE LEÓN, plenamente identificados, solicitan que se le declara como únicos y exclusivos propietario de un inmueble, que se encuentra ubicado en un Terreno Municipal, situado en la Urbanización Taraban III, vereda 12, Casa Nro, 7, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, lo que obliga a esta Juzgadora a analizar su competencia para conocer de esta causa, pues como se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
"Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el juez de Primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo". (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinaria y limitar de Medidas se DECLATA INCOMPETENTE, para conocer de la mencionada demanda, en consecuencia, se DECLINA la COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al efecto se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Désele salida a la presente causa y rematase con oficio, una vez que concluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase.
LA JUEZ,-
ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA