REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare; 28 de junio de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente: Nº 3.322-16.
Oferta Real de Pago

Por distribución realizada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en función de distribuidor, en fecha 23-05-2016, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO; Presentada en esa misma fecha por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA PASTORA FARNATARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.048, domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra de ciudadana BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.048, la cual se le dio entrada el día 31-05-2016, pendiente por admitir por consignación del instrumento fundamental de la acción.-
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia simple del instrumento escrito de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy.-
Se acompaña al libelo de la demanda, como uno de los instrumentos fundamentales de la acción, copia simple de un instrumento escrito privado, cursante al folio siete (7), donde se lee, “Lugar de Pago Barquisimeto”. Luego es consignado por la parte accionante copia simple de un instrumento escrito, corriente a los folios 14 y 15 del presente asunto, el cual según dicho documento fue protocolizado en fecha 05 de marzo de 1999, registrado bajo el N° 21, folios 122 al 125, protocolo primero, tomo primer trimestre del año 1999, otorgado por las ciudadanas, ZORAIDA PASTORA FARNATARO GÓMEZ Y BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.246.048 y V-7.342.054, respectivamente, del cual se observa los siguientes: ambos señalan estar domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, constituyen una Hipoteca sobre una bienhechuría constituido en un terreno del antiguo Municipio Peña del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, y pactaron que para todos los efectos del contrato, las partes eligen como domicilio a la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de cuyos tribunales desean someterse.-
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en sus artículos 1º y 3°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
Omisiss…
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por el territorio.
El Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, de las Disposiciones Generales, en su Título I, De los Órganos Judiciales, en su Sección II, en su Artículo 47. Dicha disposición consagra lo siguiente:
“La Competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte indica el Juez territorialmente competente para conocer el presente procedimiento. Efectivamente dicho artículo, establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por medio del cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato….” (Subrayado del Tribunal).
Cumpliendo el suscrito Juez, la misión que le confiere la Ley Procesal, de realizar un estudio previo de los recaudos presentados, especialmente, de los documentos fundamentales de la acción, que acompaña como prueba escrita del derecho que se alega, se observa que su última parte del instrumento cursante al folio 14 y 15, lo siguiente, “Para todos los efectos del contrato, las partes eligen como domicilio a la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de cuyos tribunales desean someterse”.- Así mismo, se observa que de la copia simple cursante al folio 7 se lee, “Lugar de Pago Barquisimeto”.
En virtud de la norma anteriormente señalada, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en el última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que el lugar convenido para el pago es la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; Y así se decide.-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 eiusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2016. Años: 205° y 157°
El Juez Temporal

Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 09:30 a.m.
El Secretario

Abg. Neria Meléndez Chirinos.