REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 20 de junio de 2.016
206º y 157º
Expediente Nº 4.963-16
Parte Solicitante: HERNÁN DE JESÚS COLS PIÑA y FABIOLA DESIREE GUTIÉRREZ de COLS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.235.580 y V-18.261.002, respectivamente, con domicilio en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio. Sentencia Definitiva.
NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento judicial mediante formal solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta en fecha 17-03-2016 por los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS COLS PIÑA y FABIOLA DESIREE GUTIÉRREZ de COLS, identificados con antelación, debidamente asistido por el Abogado: WILLIAM ALBERTO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°153.021, la cual fue admitida según auto dictado el día 28-03-2016, en el que se ordenó librar un cartel para su publicación en el diario El Informador, para emplazar a cualquier otra persona que tuviese interés directo y manifiesto en dicho asunto y pudiera ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada del acta de matrimonio del peticionante, a fin de que concurrieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación del mismo en el expediente respectivo. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 10).
De acuerdo a diligencia cursante al folio 11 de este expediente, suscrita por el solicitante de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho antes mencionado, procedió a recibir el cartel de citación librado en este asunto.
Según diligencia suscrita en fecha 12-04-2016, el solicitante de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho antes mencionado, consignó en este expediente, ejemplar de la publicación del cartel de citación librado en este procedimiento (folio 12 y 13).
Por diligencia suscrita en fecha 02-05-2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano: JOSÉ CHACIN, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 14 y 15).
Vencidos como se encuentran los lapsos de comparecencia sin haberse formulado oposición alguna, se abrió a pruebas la presente en fecha 16-05-2016.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2016 se declaró en estado de sentencia el presente procedimiento especial conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, que han transcurrido los lapsos procesales correspondientes, es por lo que este Juzgador sin más dilación y a fin de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, así como de la aplicación del principio fundamental de celeridad procesal, a tenor de lo que al efecto consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y de conformidad con el artículo 10 de la Código de Procedimiento Civil, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo que esta Juzgador de seguida hace en los términos que siguen:
MOTIVA:
Alega los peticionantes que, en fecha 14 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante este Tribunal, acto celebrado por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta que quedó inserta bajo el Nº 13, folio: 23 fte. y vto. al 24 fte. y vto. del libro de Matrimonio de los años 2008-2009 llevada por ante dicho Juzgado.
Así mismo, manifiesta que, debido a un error involuntario de transcripción del acta de matrimonio señalada, se le identificó en ese acto con el segundo apellido del papa del novio como LINAREZ, lo cual según dice es incorrecto, en virtud de que conforme consta en los documentos que acompaña a su solicitud, el segundo apellido exacto o verdadero es LINARES. Que por esta razón considera que tal error material afecta el fondo del acto realizado, y por tanto, de acuerdo con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita por vía judicial, la rectificación del acta de matrimonio en comento, para que en lo sucesivo quede plasmado el segundo apellido del papá del ciudadano HERNAN DE JESUS COLS PIÑA correcto en dicha actuación, solicitando se ordene la inserción correspondiente, donde se le identifique como HERNAN DE JESUS COLS LINARES, en el fallo que dicte este Juzgado.
Este Tribunal observa que, el matrimonio en referencia fue celebrado por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal éste que le modificada la estructura organizativa en el año 2014, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en el año 2009, los libros de matrimonios fueron enviado al Registro Principal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, no habiendo ningún otro organismo jurisdiccional o administrativo facultado legalmente para ordenar la rectificación solicitada es competente este Tribunal para conocer este procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la ley especial, 501 del Código Civil y los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien juzga que, la presente solicitud se restringe al pedimento de rectificación en sede judicial de un acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes antes mencionados, por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse incurrido en su transcripción en un error material que afecta o altera el fondo del acto.
A este respecto cabe resaltar que, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas pueden ser modificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente, contempla el artículo 149 del citado Texto Legal que, procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo en estos casos acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, quien sentencia conoce de este asunto en atención a lo que establece la Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1, a la letra reza lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Por consiguiente, quien aquí decide debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de acuerdo al acervo probatorio que cursa en este expediente.
Efectivamente, los peticionantes acompañan su solicitud de los siguientes medios de prueba documentales:
• Anexa copia simple de su cédula de identidad, cursante al folio 2 de este expediente, donde aparece identificado como HERNÁN DE JESÚS COLS LINARES con número: V-2.622.048, documento éste que se encuentra vigente, cuyo fotostato se valora como fidedigno por no haber sido impugnado en este procedimiento.
• Adjunta copia certificada de Acta de Matrimonio, que cursa al folio 3 y 4 de estas actuaciones, realizado en fecha 14 de Agosto de 2009 por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal éste suprimido en la actualidad, lo que constituye un hecho notorio dentro de esta Circunscripción Judicial, en el ámbito geográfico donde este Juzgado ejerce actualmente su competencia territorial y de conformidad con la Resolución N° 2014-0009 dictada por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Dicha copia se valora por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en efecto, en esa fecha antes señalada, fue celebrado un matrimonio identificándose a los contrayentes como de Acta de Defunción interpuesta en fecha 17-03-2016 por los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS COLS PIÑA y FABIOLA DESIREE GUTIÉRREZ GONZALEZ, antes nombrados en el presente fallo.
• Acompaña copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano HERNÁN DE JESÚS, que corre inserta al folio 5 de este asunto, archivada en el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, partida N° 100 de fecha 03 de septiembre de 1944, donde se lee que es hijo de Yda Linares y Salvador Cols. Dicho documento se valora como fidedigno por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia el hecho cierto de la realización del matrimonio cuya rectificación de su acta correspondiente pretende el solicitante.
• Adjunta copia certificada de Acta de Matrimonio, que cursa al folio 3 y 4 de estas actuaciones, realizado en fecha 14 de Agosto de 2009 por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tribunal éste suprimido en la actualidad, lo que constituye un hecho notorio dentro de esta Circunscripción Judicial, en el ámbito geográfico donde este Juzgado ejerce actualmente su competencia territorial y de conformidad con la Resolución N° 2014-0009 dictada por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Dicha copia se valora por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en efecto, en esa fecha antes señalada, fue celebrado un matrimonio identificándose a los contrayentes como de Acta de Defunción interpuesta en fecha 17-03-2016 por los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS COLS PIÑA y FABIOLA DESIREE GUTIÉRREZ GONZALEZ, antes nombrados en el presente fallo.
Analizado el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en los términos antes expuestos, quien decide observa que el interesado solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dando expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su Acta de Matrimonio, dado que presenta error formal de fondo en la transcripción del segundo apellido del padre del ciudadano Hernán de Jesús Cols Piña, lo cual demuestra ampliamente a través de documentación que anexa, conforme fueron revisados minuciosamente con antelación, de lo cual se determina que efectivamente el acta en cuestión presenta errores de fondo, cuya corrección amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de registro del estado civil, y no existiendo otras personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas con la modificación solicitada, en virtud de que en este procedimiento no hubo oposición alguna a lo solicitado, siendo esto así, conduce forzosamente a esta juzgadora, a concluir que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, generando la impresión de que dicho matrimonio se hubiese celebrado con una persona cuyo padre es otro, lo que afecta esencialmente su contenido de fondo. Y así se decide.
El anterior argumento, se encuentra en sintonía con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, concluyéndose que la solicitud de rectificación judicial formulada, se encuentra ajustada a los supuestos que contemplan los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica en comento, por lo que la misma debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos antes esbozados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por los ciudadanos HERNÁN DE JESÚS COLS PIÑA y FABIOLA DESIREE GUTIÉRREZ de COLS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.235.580 y V-18.261.002, respectivamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
Primero: Que el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio celebrado en fecha 14 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 13, folio 23 fte. al 24 vto. del año 2009, del Libro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corrigiendo o rectificando dicha acta de la siguiente manera: Donde dice: “hijo de los ciudadanos: Hernán de Jesús Cols Linarez y Graciela del Rosario Piña de Cols”, debe decir: “hijo de los ciudadanos: Hernán de Jesús Cols Linares y Graciela del Rosario Piña de Cols”, la cual se encuentra ubicado, en el renglón 34 del anverso del folio 23 y los renglones 1 y 2 del reverso del folio 23 de dicha acta.-
Segundo: Una vez que quede firme el presente fallo, expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realice la inserción correspondiente.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Líbrense boletas de notificación correspondiente y entréguense al Alguacil de este Tribunal, para su cumplimiento.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º
El Juez Suplente.
Abg. Lucio César Torres Armeya.
La Secretaria Temporal.
Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Se cumplió con lo ordenado. Se expidió copia certificada para el Archivo de este Tribunal. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal.
Abg. Neria Meléndez Chirinos
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