REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare; 17 de junio de 2016
Años: 206° y 157°
Solicitud: Nº 3.333-16.
Justificativo para Perpetua Memoria de Titulo Supletorio


Por distribución realizada en fecha 14-06-2016, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO; Presentada en esa misma fecha por el ciudadano ROBERT JOSÉ BARRIOS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.887, debidamente asistido por el abogado YOHANNY ZULAY COLMENARES GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.499, domicilio procesal en la ciudad de Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual se le dio entrada en esta misma fecha.
Ahora bien, del contenido del escrito de solicitud que encabeza la presente actuaciones, se observa que el inmueble objeto de este justificativo se encuentra ubicado en el sector Torrellero Agrícola, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del estado Lara, que las bienhechurías descritas existe un galpón, signado con el número 01, entre otras descripciones tiene malla plástica tipo gallinero, 228 bebederos plásticos, 240 bebederos plásticos, 500 comederos plásticos, en el galpón número 02, entre otras descripciones tiene malla plástica tipo gallinero, 120 bebederos plásticos, 240 comederos plásticos en el galpón número 03, entre otras descripciones tiene malla plástica tipo gallinero, 138 bebederos plásticos, 276 comederos plásticos.
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”
Omisiss…
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículos 212 y 267. En el Título V, DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, en sus capítulos correspondientes a la competencia y a los procedimientos especiales, Consagra lo siguiente:
“Artículo 212.- La Competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, casos en el cual demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, y cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
“Artículo 267.-Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”

En virtud de la norma anteriormente señalada, y de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en el última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a la materia agraria, destacado por su fuero especial atrayente; Y así se decide.-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la materia, y en consecuencia DECLINA su conocimiento al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 eiusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara .
Remítase oportunamente con oficio. Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Temporal

Abg. Lucio César Torres Armeya

La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 02:30 p.m.
El Secretario

Abg. Neria Meléndez Chirinos.