REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


PARTE ACTORA: Abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.368, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1993, bajo el N° 18, tomo N° 19-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el N° 7, tomo N° 3, en la persona de la ciudadana ELVIRA COROMOTO FIGUEREDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.746.842.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL.

La presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, interpuesta por sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., contra Sociedad Mercantil, PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A., todos identificados en autos, correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa.
La parte accionante en su escrito libelar expone, entre otra cosa, lo siguiente: “Conforme consta en documento suscrito con la sociedad mercantil PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A., mi representada suscribió un último contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el Nro. 55, el cual posee un área aproximada de Veintidós Metros Cuadrados (22 Mts2) ubicado en el primer Piso, Modulo C del CENTRO COMERCIAL TEREPAIMA II, situado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo en la cláusula segunda del referido contrato que el plazo de duración del referido contrato era de un año contado a partir del 01 de Noviembre de 2.011 hasta el 31 de Octubre de 2.012, según lo pactado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, así mismo, en la referida clausula se estableció que dicho contrato sería prorrogado por tres años en vista de la relación arrendaticia que habían tenido las partes en ese momento, por lo cual dicho contrato además de tener una naturaleza de carácter determinado se encuentra vencido.-”
Ahora bien, en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2011 suscrito por las partes, no cursa en autos, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Además el artículo 340 de la Legislación Adjetiva Civil vigente establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues la parte actora no presentó ningún documento o instrumento donde fundamente su petición, como lo sería el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2011, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., contra Sociedad Mercantil, PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A., todos identificados en autos, el cual según se indica, es incumplido por la parte demandada, por lo que este Juzgado no puede pronunciarse sobre valoración probatoria alguna; aparejándose su omisión a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido con posterioridad a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, además que, todo lo concerniente a la materia de arrendamiento es de orden público . Así se decide.
Es de traer a colación, la disposición transitoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, la cual entró en vigencia el día 23 de mayo de 2014, y establece lo siguiente: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberá ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”
Ahora bien, el lapso para la adecuación de los contratos venció en fecha 23 de noviembre de 2014, por lo tanto, no cursa en la presente causa, el nuevo contrato adecuado a los normativa vigente, en el lapso anteriormente establecido, y de conformidad con la sentencia dictada por el Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Octubre de 2.015, en el asunto KP02-R-2015-462, el cual determinó la inadmisibilidad en cuanto no se presente un contrato de arrendamiento adecuado a lo estipulado en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, documento éste, de obligatoria presentación a los efecto de la admisión de la demanda y subsiguientes establecimientos de la relación jurídicas procesal, y en base a ello poder las partes fijar sus controversias, por lo que la omisión de presentación de dicha instrumental adaptada a dicho Decreto Ley, implica la admisión de la demanda. Po lo ante expuesto, este Juzgador al no constatar el documento adecuado a la legislación vigente que rige la materia en el lapso establecido por la ley, es forzoso declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.-
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, interpuesta por sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., contra Sociedad Mercantil, PROMOTORA INTEGRAL LARENSE PILCA, C.A.,, todos identificados en autos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público, al no acompañar, por la parte demandante, el instrumento fundamental de la acción,
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2016. Años: 206° y 157°
El Juez Suplente

Abg. Lucio César Torres Armeya
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos