REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001485

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO FONSECA y MARIA MILAGROS JIMENEZ LANDAETA, titulares de la cédula de identidad N° 9.626.957 y 10.120.501, respectivamente, quienes aducen actuar, con el carácter de presidente y vicepresidente, de la firma mercantil CARNES DON LUIS DEL OESTE C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de agosto del 2004, bajo el numero 07, Tomo 46-A, asistidos por la abogada Rosangel Jiménez Medina, Inpreabogado N°90.186, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS FRANCO, titular de la cédula de identidad N°4.736.364. Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Según se ha citado y de acuerdo a los hechos esgrimidos en el libelo, este Tribunal observa que los accionantes, ciudadanos LUIS ALBERTO FONSECA y MARIA MILAGROS JIMENEZ LANDAETA, antes identificados, alegan actuar con el carácter de presidente y vicepresidente, de la firma mercantil CARNES DON LUIS DEL OESTE C.A antes identificada, y demandan el cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS FRANCO antes identificado. Ahora bien dados los hechos esgrimido por los accionantes, el Tribunal procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados a su libelo y se constata, que a los folios 18 al 21, cursa en copia dos contratos de arrendamiento privados y de los mismos se desprende que el ciudadano CARLOS E. BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°4.736.364, figura como arrendador y el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA titular de la cédula de identidad N° 9.626.957, figura como arrendatario de ambos contratos de arrendamiento, de lo que se infiere que la firma mercantil CARNES DON LUIS DEL OESTE C.A antes identificada, a quien representa los accionantes en su carácter de presidente y vicepresidente, no es la arrendataria de los contratos de arrendamiento, de los cuales se demandan su cumplimento, la arrendataria, es la persona natural ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA antes identificado, y este último, aduce actuar es con el carácter de presidente de la referida firma mercantil, por lo que mal pueden los accionantes, demandar al ciudadano CARLOS E. BARRIOS antes identificado, toda vez que en los referidos contratos, la firma mercantil CARNES DON LUIS DEL OESTE C.A, no figura como arrendataria, por lo que obviamente, no se desprende su cualidad para ser accionante en el presente asunto, por lo que se hace necesario señalar, que la legitimatio ad causam, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo que, en el caso de autos, no existe la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, puesto que, quien es, el arrendatario en los contratos de arrendamientos consignado en copia simple, y quien tiene derecho de accionar, es la persona natural ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA titular de la cédula de identidad N° 9.626.957, y no, la firma mercantil CARNES DON LUIS DEL OESTE C.A, representada por los ciudadanos LUIS ALBERTO FONSECA y MARIA MILAGROS JIMENEZ LANDAETA, antes identificados, con el carácter de presidente y vicepresidente, y son los que se presentan ejerciendo la acción, por lo que mal puede la firma mercantil antes señalada, demandar, pues, no tiene ese derecho de accionar, es una persona distinta del arrendador y arrendatario de acuerdo a los contratos de arrendamientos consignados, no evidenciándose en autos relación alguna de la firma mercantil accionante con el demandado, constatándose que en caso de autos existe una falta de cualidad activa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda conforme a los criterios anteriormente señalado, por último, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sin señalar cuáles de las clausulas del referido contrato incumplió la demandada, por la que demanda su cumplimiento, además, deberán observar en cuanto a los cánones de arrendamiento, que existen entes reguladores de los mismos de conformidad con los artículos 7, 13, 14, 17, 32 y 41 literal (d), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial de la estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO FONSECA y MARIA MILAGROS JIMENEZ LANDAETA, titulares de la cédula de identidad N° 9.626.957 y 10.120.501, respectivamente, quienes aducen actuar, con el carácter de presidente y vicepresidente, de la firma mercantil CARNES DON LUIS DEL OESTE C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de agosto del 2004, bajo el numero 07, Tomo 46-A, asistidos por la abogada Rosangel Jiménez Medina, Inpreabogado N°90.186, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS FRANCO, titular de la cédula de identidad N°4.736.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil y los Criterios Jurisprudenciales anteriormente citados. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio del 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,


Abg. Rafael Sánchez
Se publico en esta misma fecha a las 11:45 am.