REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-003269

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana REINA MIGDALIA LUCENA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.065.708, asistida por el Abogado, Levis Rangel Cuicas, inscrito por ante el Inpreabogado N° 24.281, mediante la cual solicita bajo el Procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, con fines de declarar la posesión y dominio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir, en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Código Adjetivo, es decir en aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos por los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuesto por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicios a terceros, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en el caso de autos, este Tribunal observa que la solicitante arguye en su solicitud lo siguiente:

“…construimos a nuestras propias expensas unas bienhechurías, ubicadas en el club Hípico las Trinitarias calle 2, N° 12, bloque E, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, las misma se encuentran asentadas en una parcela de terreno propio la cual me pertenece, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1985, bajo el N° 04, folio 1 al 1 vto, Protocolo Primero, Tomo 5… Las bienhechurías por nosotros construidas… (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo anteriormente transcrito, se hace necesario señalar primeramente, con relación a la titularidad del terreno, que se debe acompañar conjuntamente a la solicitud, los documentos originales o copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad debidamente registrado que le acredite tal cualidad como propietario del terreno, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil: el cual señala que: “… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: Numeral 1° Todo acto en entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble…, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem… el cual señala: “… Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Y siendo que, en el caso de autos, del documento registrado que se acompañó a la solicitud, se desprende que el terreno es propiedad del ciudadano EDIBELTO BRICEÑO ROJO titular de la C.I. N° 3.917.900 igualmente se acompañó a la solicitud acta de defunción del ciudadano EDIBELTO BRICEÑO ROJO antes identificado y de la misma, se desprende que dejo tres hijos, de lo que se infiere, que la solicitante, no es, la única propietaria del terreno, pues si bien acompaño acta de matrimonio para demostrar que el terreno le pertenece, en porcentaje por la comunidad conyugal y el porcentaje establecida en la Ley como coheredera, no acompaño a los autos, Declaración de Únicos y Universales Herederos y menos aún, documento de partición de herencia registrado, por lo que mal puede alegar que el Terreno es propio y que le pertenece, pues de los documentos acompañados a su solicitud, se desprende que no es la única propietaria del referido terreno. Ahora bien en cuanto a las bienhechurías, este Tribunal observa que la solicitante continúa arguyendo en su solicitud que:

“…PRIMERO: Si me conocen desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación e igualmente si conocieron a mi difunto esposo EDILBERTO DE JESUS BRICEÑO ROJO…
…SEGUNDO… si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que construimos a nuestras únicas expensas unas bienhechurías, ubicadas en el Club Hípico Las Trinitarias, calle 2, N° 12, bloque E, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, las mismas se encuentran asentadas en una parcela de terreno propio , que mide DOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 MTS 2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE : parcela 11, ESTE: parcela 10, SUR: calle 2, OESTE: calle 14.
“Por ultimo… solicito al Tribunal, sean declaradas las presentes resultas TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre el inmueble aquí descrito, a mi favor y de los herederos de mi cónyuge ya identificado en los porcentajes señalados es decir ELSA ADORACION BRICEÑO ROAJAS, en un 12,50 %, MARIA CRISTINA BRICEÑO LUCENA en un 12,50%, y a mi persona REINA MIGDALIA LUCENA CUICAS, en un 62,50%.

Siendo que el anterior señalamiento realizado por la solicitante, y analizado su pretensión y la forma como fue presentada en estrados, esta Juzgadora, estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar… (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la disposición legal antes citada, los justificativos para perpetua memoria son justificativos que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado por lo que el procedimiento se reducirá a acordar lo necesario para practicarlas el Juez debe dirigir las diligencias necesarias para practicarlas y concluidas las devolverá sin decreto alguno.
Por su parte el artículo 937 dispone lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse claramente, tales justificativos para perpetua memoria, consisten en unas simples declaraciones de testigos con las cuales el interesado busca que se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho propio, por carecer de título que acredite ese derecho, porque las bienhechurías las ha construido a sus propias expensas, en otras palabras, que las bienhechurías hayan sido construidas a sus propia expensas y no por un tercero y siendo que en el caso de autos, la solicitante alega que dichas bienhechurías fueron construidas a nuestras propia expensas, y solicita se declare titulo suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías a su favor y los herederos de su cónyuge, es decir, que las bienhechurías fueron construidas por ella y su cónyuge difunto, y no por los presuntos coherederos, los mismos, no construyeron a sus propias expensas las referidas bienhechurías, si no que las adquirieron según por herencia de sus padre difunto, y siendo que los justificativos para perpetua memoria proceden, cuando han sido construida las bienhechurías a las propia expensas del solicitante y no con peculio ajeno, además se constata, que en los autos, no se comprueba la cualidad alegada de los presuntos coherederos, pues no se acompaño, la Declaración de Únicos y Universales Herederos y menos aun, no se acredita la cualidad, con la que actúa la solicitante en nombre de los presuntos coherederos, pues no pude alegar un derecho ajeno, si no se acredita la cualidad con la se actúa, inobservando así, los artículos 796, 807, 822, 995, las demás disposiciones legales sobre sucesiones, los artículos 1924, 1925 y 1926, del Código Civil y las disposiciones establecidas en el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, por lo que dicha solicitud es contraria, no ajustada a las formalidades exigidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y mal pudiera este Tribunal darle el curso a la presente solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE presentada por la ciudadana REINA MIGDALIA LUCENA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.065.708, asistida por el Abogado, Levis Rangel Cuicas, inscrito por ante el Inpreabogado N° 24.281, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg., Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha.
El Secretario,