REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2015-010763
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 15 de Diciembre del 2015, fue recibida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE ACTA NACIMIENTO presentada por la ciudadana ZENAIR ALICIA VELIZ TORRRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.253.431, debidamente asistida por la abogada Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº15.259, mediante la cual arguye que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el acta Nº131, de los libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados para ese entonces Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año de 1959, por adolecer del siguiente error: … debido a que en la antes mencionada acta de nacimiento fue asentado erróneamente el nombre de mi madre como “Emma Alicia Torres” cuando en realidad su nombre es Juana Adelicia Torres Sánchez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 2.543.917, consigno: Acta de Nacimiento de la ciudadana Juana Adelicia, (folio 05), su acta de nacimiento (folio 6), fotocopia de las cédulas de identidad de ambas (folio 07).
En fecha 16 de Diciembre del 2015, el Tribunal admitió a sustanciación la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se ordeno la publicación de un edicto, librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico y librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Inmigración y Extranjería (SAIME) Barquisimeto a fin de que remita los datos filiatorios de la solicitante y de la ciudadana Juana Adelicia Torres Sánchez.
En fecha 11 de febrero del 2016, el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero del 2016, la solicitante le otorga poder apud-acta a los abogados que en mismo se señalan.
En fecha 26 de febrero del 2016, se recibe diligencia, presentada por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en su carácter de autos, donde consigna publicación del edicto del diario el Impulso.
En fecha 27 de febrero del 2016, se ordeno agregar a los autos el edicto consignado.
En fecha 15 de marzo 2016, se deja constancia que el día 14-03-2016, venció el lapso de diez 10 días de despacho establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, observándose que no se presentó persona alguna a manifestar interés directo en la presente solicitud, por lo que se ordeno la apertura de la causa a pruebas por el lapso de diez días de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril 2016, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y el Tribunal dejo constancia que el día 05/04/2016, venció el lapso de prueba establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la solicitante no promovió pruebas, por lo que este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso de Ley.
En fecha 14 de abril del 2016, el Tribunal deja constancia que el 13-04-2016, venció el lapso de abocamiento sin existir recusación y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constato que no existe los datos filiatorios solicitados, por lo que, una vez que conste en autos los mismo, este Tribunal pasa a dictar sentencia.
En fecha 16 de mayo del 2016, el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de la consignación del oficio del SAIME de los datos filiatorios solicitados.
Y visto que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La solicitud incoada, es la rectificación de acta de nacimiento, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 769 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta…
Según se ha citado, para la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permito por la Ley, deberá presentarse la solicitud ante Juez, para lo cual se requiere la demostración de la existencia del error, de la omisión para que proceda la rectificación, en el caso de marras observa el Tribunal, que la solicitante arguye, que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el acta Nº131, de los libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados para ese entonces Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año de 1959, por adolecer del siguiente error: … debido a que en la antes mencionada acta de nacimiento fue asentado erróneamente el nombre de mi madre como “Emma Alicia Torres” cuando en realidad su nombre es Juana Adelicia Torres Sánchez, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 2.543.917…
Ahora bien constata el Tribunal, una vez revisados los documentos consignados como fundamentales a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, los cuales son: acta de nacimiento de la ciudadana, Juana Adelicia, (folio 05), acta de nacimiento de la ciudadana Zenair Alicia (folio 6), fotocopia de las cédulas de identidad de ambas (folio 07), los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil y los datos filiatorios expedidos por el servicio administrativo de Identificación y Inmigración y Extranjería (SAIME) Barquisimeto de las ciudadanas Zenair Alicia Veliz Torres y Juana Adelicia Torres Sánchez, no se demostró el error material señalado por la solicitante, ya que se desprende de los datos filiatorios de la ciudadana, Zenair Alicia Veliz Torres, titular de la cédula de identidad V-5.253.431, que es hija de la ciudadana TORRES ALICIA y en la partida de nacimiento aparece hija de EMMA ALICIA TORRES DE VELIZ, de lo que se observa que existe incongruencia con el primer nombre de la madre en los datos filiatorios, en la cual, señalan (ALICIA) y el acta de nacimiento a rectificar aparece (EMMA) y aun más con el nombre alegado por la parte solicitante JUANA ADELICIA, los cuales son totalmente distintos y al no demostrar en los autos, mediante prueba legal alguna el argumento formulado a fin de obtener la rectificación alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana ZENAIR ALICIA VELIZ TORRRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.253.431, debidamente asistida por la abogada Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº15.259, inserta bajo el acta Nº131, de los libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados para ese entonces Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año de 1959, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil .
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los (16) días de Junio del dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.-
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
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