REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002777

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Oferta Real presentado por la ciudadana MARICELA CECILIA ALVARADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.237.606, debidamente asistido por el Abg. Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681, de este domicilio; contra los ciudadanos SARAH ADELA SAAP DE TAMENDI, LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° 3.316.442 y 7.721.100 respectivamente. Este Tribunal observa lo siguiente:

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las consideraciones antes realizadas, las hace este Juzgador, con el fin de revisar la procedencia de la pretensión incoada por la parte, que demanda, en su escrito libelar donde se deduce en primer término, que pretende por Oferta Real, a las ciudadanas demandadas anteriormente identificadas, a los fines que convenga o en su defecto, así lo declare este tribunal:
“(…) el OFRECIMIENTO REAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en fin declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, estimando la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 371.828,33), o lo que es lo mismo Dos Mil Cuatrocientas Setenta y Ocho con Ochenta y Cinco (2..478,85) Unidades Tributarias.
Para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano vigente (…)”. Negritas por este Tribunal.

En ese sentido, se tiene que la procedencia de la OFERTA REAL, se halla condicionada a la concurrencia del Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 818.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener.
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.”. Corchetes, negritas y subrayado por este Tribunal.

Evidenciándose además, que la misma parte actora, en su escrito libelar, señala, que:
“En consideración a lo expuesto y tomando en cuenta que [su] representada siempre y en todo momento ha tenido la intención pagarle a las propietarias del inmueble el monto que legalmente le corresponde pagar por la COMPRA del Apartamento que ha venido ocupando en la calidad de arrendataria desde el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y que según la OFERTA DE VENTA realizada por las mismas propietarias a [su] representada en el mes de julio del año Dos Mil Doce (2012) ascendía a la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 389.269,18) y según PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA emanada de la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, signada con el Nro. 00085, publicada en fecha 29 de Mayo de 2015, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 371.828,33) es por lo que acude ante su competente autoridad en nombre de [su] representada, para hacer a favor de las propietarias del inmueble las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE TAMENDI, LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO (…) un OFRECIMIENTO REAL (…)”.

Por lo que, este Juzgador considera que la Oferta Real, no es procedente por cuanto no existe prueba de la Obligación. Y así se decide.-
Por todas las anteriores razones éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho, ello conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º. -
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario,
Abg. Edgar José Benítez Cohil.