REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-T-2013-000021

PARTE DEMANDANTE: ciudadano IVAN DARIO ZAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.379.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS POLANCO, LUIS MONAGAS, ELIANA COSTERO, DIANA PEREIRA y ROGER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 16.270, 127.562, 108.602, 108.603 y 90.464 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARTHA FREDEZ DE PAZ DE CHAVEZ, IBRAHIM ANTERO RANGEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 3.317.923 y 11.786.724 respectivamente, y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 15, tomo 210 A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A: abogado Gregorio Ruíz Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.283, el resto de los demandados no tienen apoderado constituido en autos.--
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. -
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo. -
En fecha 02 de julio de 2013, consignados como fueron los fotostatos por la parte actora se libró la respectiva compulsa y entregó el día 25 de noviembre de 2013, al alguacil las expensas para la práctica de la citación acordada, cuya compulsa fue consignada en fecha 17 de enero de 2014, sin firmar debido a la infructuosidad de las gestiones practicadas, y el 28 de enero de 2014, el alguacil consignó debidamente firmada la compulsa de la co-demandada Universitas de Seguros C.A.-
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2014, compareció el abogado Gregorio Ruíz Pineda y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la co-demandada Seguros Universitas, C.A.-
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la citación por carteles de los co-demandados Martha de Paz de Chávez e Ibrahim Rangel, cuyo pedimento fue negado por el Tribunal por cuanto no había sido agotada la citación personal.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, se advirtió a la parte actora que debía gestionar con el alguacil la práctica de la citación a los fines de agotar la misma.-
En fecha 30 de mayo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 05 de febrero de 2015, fecha en la cual se instó a la parte demandante a gestionar la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 12:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV
KP02-T-2013-000021
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53