REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001231
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARUACHI INVERSIONES S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 16, Tomo 61-A, representada por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.534.446, en su carácter de representante legal de la firma mercantil.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELA y JOSE RAMÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.079, 59.473 y 31.534 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.434.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIALEJANDRA CARRASQUERO, RAFAEL GONZÁLEZ y ANTONIO MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.159, 24.882 y 28.386 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 12 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostátos para la compulsa, el Alguacil dejó constancia en fecha 15 de junio de 2015, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el 10 de julio de 2015 de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha 27 de julio de 2015, compareció el ciudadano Adelino Ferreira de Leca, en su carácter de parte demandada y confirió poder apud acta a la abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO, quedando citado desde la referida actuación en autos, dando posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2015, contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de octubre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo fijados los hechos y límites de la controversia estableciéndose como hecho no controvertido el contrato de arrendamiento suscrito, y como hechos controvertidos la falta de pago de cánones de arrendamiento, la insolvencia y morosidad, la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento de manera consecutiva de los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015.-
En la oportunidad legal las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de octubre de 2015, acordándose librar oficio a la Superintendencia de Bancos.-
A solicitud de la parte actora por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de Bancos, en virtud de que no se había recibo respuesta del Banco Bicentenario, librándose oficio No. 974.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral para el décimo quinto día (15°) de despacho, por cuanto no se había recibido respuesta de la prueba de informes, siendo agregado posteriormente a las actas oficio No. OCJ-GAAJA-AJ-0202-2016 de fecha 20 de enero de 2016, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Casa Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.-
En fecha 25 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente causa, y anunciado como fue el acto por el alguacil de este Juzgado se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, una vez expuestos sus alegatos el Juez que presenció la audiencia dictó el dispositivo legal.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes para que ejercieran o no el derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando las partes a derecho esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: Rafael Enrique Cordillo Delgado, procede a dictar el extenso del fallo y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos...”
Y el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Resulta necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001:
“…la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación... Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación…Así se decide.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: Rafael Enrique Cordillo Delgado, ratificó su criterio en los siguientes términos:
“(…)
A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez (…)”.
Conforme a lo señalado en las citas jurisprudenciales realizadas ut supra, la exigencia de publicar el “extenso de la sentencia” debe ser satisfecha plenamente por el Órgano Jurisdiccional que dictó el dispositivo del fallo, aún en los casos en que se abocare al conocimiento de la causa un Juez distinto al que presenció la correspondiente audiencia, siendo que el mencionado fallo debe contar con la motivación necesaria atendiendo para ello, a los lineamientos expresados por el Juez que le antecedió proferir el referido dispositivo.-
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
La representación actora alega que su representada es actualmente arrendadora-propietaria de un inmueble constituido por dos locales comerciales (unidos) identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en la planta baja del CENTRO COMERCIAL BOLOGNA, situado en la avenida Vargas entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el No. 11, folios 74 al 80 vto., Protocolo Primero, Tomo 10.-
Dicho inmueble fue cedido en arrendamiento para uso netamente comercial específicamente para el funcionamiento de un Restaurant Ambiente Criollo, al ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, a través de un contrato de arrendamiento escrito privado, el cual se suscribió por el término de duración de un (01) año contado a partir del 01 de octubre del año 2002, suscribiéndose posteriormente de forma anual y consecutiva diez (10) contratos de arrendamientos escritos y a tiempo determinado, o sea del 01 de octubre de 2003 al 01 de octubre de 2012, hasta que el 01 de octubre de 2013 se suscribió el último contrato.-
Que en el último contrato de arrendamiento en la cláusula novena se estableció que la duración era de un (01) año fijo determinado y sin prórroga contados a partir del 01 de octubre de 2013 hasta el 01 de octubre de 2014, y que transcurrido el referido plazo fijo “EL ARRENDATARIO” releva a “EL ARRENDADOR” de la obligación de notificarle el desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en tácita reconducción, pues es claro que el deseo es que el arrendamiento sea siempre fijo y determinado.-
Que con fundamento al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tener dicha relación arrendaticia más de diez (10) años, opero de pleno derecho a la Arrendataria, optativa para ella y obligatoria para su representada, una prórroga legal de tres (03) años contados a partir del vencimiento del último de los contratos de arrendamiento, es decir, a partir del 01 de octubre de 2014 hasta el 01 de octubre de 2017, encontrándose para la fecha en plena vigencia de la prórroga legal arrendaticia.-
Arguye que de conformidad con la cláusula séptima del último de los contratos el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.140,00) mensuales, pagadero los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes, siendo que la arrendataria pago los mismos hasta el mes de noviembre de 2014, no pagando más cánones de arrendamiento hasta la fecha, correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015.-
En virtud de la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por encontrarse frente a un contrato con plena prorroga legal, por lo tanto a tiempo determinado, y tener la arrendataria hasta la fecha más de dos (02) meses consecutivos de morosidad, o sea seis (06) meses es que procede a demandar el Desalojo por falta de pago.-
Finalmente procede a demandar formalmente al ciudadano ADELINO FERREIRA DE LECA, y solicita sea declarada con lugar la demanda, que dicho ciudadano en nombre y representación de la firma mercantil le entregue en forma voluntaria y totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble que ocupa; el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.840,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la fecha y el pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido o sea la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.140,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la demanda; y las costas del juicio.-
Fundamento su acción en los artículos 40 literal a y 43 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) equivalentes a cuatrocientos setenta y dos coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (472,44 UT).-
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada alega que su representado es legítimo arrendatario de un inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en la planta baja del CENTRO COMERCIAL BOLOGNA, situado en la avenida Vargas entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le fue arrendado por la firma mercantil CARUACHI INVERSIONES S.A., representada en ese acto por la Presidente Caterina de Valenti.-
Que la relación inquilinaria comenzó en fecha 01 de octubre de 2002, hasta la fecha, suscribiéndose doce (12) contratos de arrendamiento escritos.-
Argumenta que el alquiler lo buscaba la Arrendadora en el respectivo local comercial e inmediatamente hacía entrega de la factura fiscal correspondiente, que pasados los días sin que la representante de la empresa se apersonare a retirar el dinero respectivo al pago del canon de arrendamiento, el día 04/12/2014, se realizó el depósito en la cuenta que alguna vez fue facilitada por la empresa para cumplirle con la obligación de pago de canon de arrendamiento No. 01750319750070794680 del Banco BICENTENARIO a favor de CARUACHI INVERSIONES S.A, desde el mes de diciembre y así sucesivamente hasta el mes de junio de 2015, por la cantidad cada uno de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.356,80) con IVA incluido.-
Que el 08/11/2014, su poderdante fue notificado del aumento del canon de arrendamiento, el cual se comenzaría a cancelar desde el 23/11/2014, por el monto de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 84.872,06), siendo un aumento del ochocientos por ciento (800%) adicional.-
Que la abogada de la arrendadora establece unos honorarios de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 59.410,44), que serían cancelados 50% antes de la firma y el restante el día de la firma, quedando pendiente los gastos de notaría.-
Alega que son citados en diversas oportunidades a las oficinas de la arrendadora para obtener información del nuevo aumento, por lo que en fecha 25/02/2015 se trasladan a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Lara (SUNDEE) a denunciar el aumento exagerado del alquiler, y es allí donde comienzan a consignar los Boucher de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.356,80) con IVA incluido, cada uno, ya que dicho organismo notificaría a la Arrendadora para llegar a un acuerdo referente al aumento del canon de arrendamiento.-
Niega rechaza y contradice la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de su representado referente a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; y que se encuentre insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación como es el pago del canon de arrendamiento.-
En la audiencia preliminar la parte actora conviene en que se suscribieron doce (12) contratos de arrendamiento, el último venció el 01 de octubre de 2014, y que operó la prórroga legal de tres (03) años la cual vence el 01 de octubre de 2017, siendo los mismos consignados en copias simples por la parte demandada en su contestación.-
Ratifica que la parte demandada tienes más de dos (02) meses consecutivos de morosidad, siendo demandados como insolutos diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015. Que el día 04 de diciembre de 2014, el demandado comenzó a realizar los depósitos en una cuenta del Banco Bicentenario, por lo que niega, rechaza y contradice que esos depósitos se corresponden con los cánones demandados. Que los depósitos realizados son ilegales ya que la cuenta se abrió en el año 2007 en Bolívar Banco a nombre de CARUACHI INVERSIONES S.A. para solicitar un préstamo el cual fue pagado en el año 2009, y una vez intervenido pasó al Banco Bicentenario, hecho que ellos desconocían, que la cuenta se encuentra inactiva. Que la consignación arrendaticia debió realizarse por ante un Tribunal de Municipio o a través de la SUNDEE, para así demostrar que no fue falta del cumplimiento de sus obligaciones sino por falta de un tercero, pruebas estas que de manera instrumental no realizaron en su escrito de contestación. Que se procedió a realizar el avalúo para establecer el nuevo canon de arrendamiento, y el demandado no estuvo de acuerdo pero no fue sino hasta el 25 de febrero de 2015, que alega inició un procedimiento administrativo por ante la SUNDEE sin que la parte demandante haya sido citada en el mismo. Impugna las copias simples identificadas con letra “C” presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda consistente en el procedimiento administrativo intentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDEE).-
III
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Cursa a los folios 04 al 10 de la pieza 1 del expediente, copias certificadas del Documento Constitutivo Estatutario de la firma mercantil CARUACHI INVERSIONES S.A, a la que se adminicula la documental que consta a los folios 11 al 17 de la pieza 1, relativa a la copia certificada del Acta de asamblea extraordinaria de accionista de Caruachi Inversiones S.A efectuada el día 26 de abril de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el No. 12, Tomo 74-A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida Empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 16, Tomo 61-A; , y que está representada por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.534.446, en su condición de Presidente, según sus últimas modificaciones estatutarias, así como la aprobación de los estados financieros de los años 2007, 2008 y 2009, que se cedieron acciones, la renuncia del director, y que se modificaron la primera y segunda disposición transitoria y la cláusula décima segunda.-
2) A los folios 18 al 22 de la pieza 1, copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la firma mercantil CARUACHI INVERSIONES S.A. celebrada el 03 de marzo de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el No. 40, Tomo 46-A; dicha prueba no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la aprobación de los estados financieros del año 2005 y modificación de la cláusula décima cuarta del acta constitutiva. Dichas pruebas aunque no fueron impugnadas por la contraparte, se desechan del juicio por cuanto las mismas no aportan nada que ayude a resolver el tema decidendum. Así se decide.-
3) Consta a los folios 23 al 26 de la pieza 1 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el No. 11, folios 74 al 80 vto., Protocolo Primero, Tomo 10. Esta probanza que no ha sido impugnada surte efecto probatorio a tenor de la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad que tiene el demandante del inmueble, para demostrar su legitimación para interponer la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
4) Cursa a los folios 27 y 28 de la pieza 1, original del primer contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, sobre el inmueble de autos, con un canon de arrendamiento por la suma de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) hoy la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bsf. 530,00) con una duración de un (01) año contado a partir del 01 de octubre de 2002, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año. Dicha instrumental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto a la demandada y no habiendo sido desconocida, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es la que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, y así se declara.-
5) A los folios 29 al 54 originales de los diez (10) contratos de arrendamiento, suscritos de forma consecutiva desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de octubre de 2012, el segundo contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el No. 38, tomo 116; y los posteriores contratos de forma privada, a los cuales se adminiculan las copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos marcados con letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”, (folios 80 al 110), aportados por la parte demandada y al no haber sido cuestionados en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas. ASI SE DECIDE.-
6) Consta a los folios 55 al 57 pieza 1, original del último contrato de arrendamiento suscrito con fecha 01 de octubre de 2013, siendo que en el mismo se estableció en la cláusula séptima el canon mensual de arrendamiento por toda la duración del contrato sería por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.140,00) sin incluir IVA, pagaderos los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes, en dinero en efectivo y de legal circulación con exclusión de todo otro medio de pago, en las oficinas y dirección de EL ARRENDADOR; y al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierta la última convención en la continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas y el vencimiento de la misma. ASI SE DECIDE.-
7) Consta a los folios 259 al 277 de la pieza 2, oficio No. OCJ-GAAJA-AJ-0202-2016 de fecha 20 de enero de 2016, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Casa Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A, mediante el cual remitió movimientos bancarios correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de la cuenta corriente No. 0150-0051-2290-2000-0139 (Bolívar Banco) hoy No. 0175-0319-7500-7079-4680 (Bicentenario) asignada a la Sociedad Mercantil CARUACHI INVERSIONES, S.A.(folios 264 al 273); impresión de pantalla de consulta de cuentas corrientes donde se evidencia fecha de apertura del producto (2/05/06) y sus status, el cual es activo (f. 263) ; requisitos para actualizar el expediente (f. 261 y 262); información de las personas naturales autorizadas para movilizar (f. 274 y 275) aparece Rosa María Valenti Bologna; estados de cuenta (f. 276), se desprende 2 depósitos con fecha 04/12/14 por la suma de Bs. 11.356,80; con un saldo final de Bs. 22.951, 76; (folio 277) 2 depósitos con fecha 06/01/15 por la suma de Bs. 11.356,80; 2 depósitos con fecha 03/02/15 por la suma de Bs. 11.356,80; 2 depósitos con fecha 03/03/15 por la suma de Bs. 11.356,80; 2 depósitos con fecha 31/03/15 por la suma de Bs. 11.356,80; 2 depósitos con fecha 04/05/15 por la suma de Bs. 11.356,80; 2 depósitos con fecha 02/06/15 por la suma de Bs. 11.356,80; con un saldo final de Bs. 159.183,86.- Las anteriores probanzas aunque no fueron cuestionadas por la contraparte se desechan del juicio ya que nada aportan a la solución del mismo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Original y copias de Boucher marcados con la letra “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”; (folios 111 al 117 originales y copias del 118 al 124); de los cuales se desprende fecha de recepción por el Banco Bicentenario los días 04/12/2014; 06/01/2015; 03/02/2015; 03/03/2015; 31/03/2015, 04/04/2015, 02/06/2015, por un monto de Bs. 11.356, 80 cada uno, depositados por el ciudadano Adelino Ferreira en la cuenta de CARUACHI INVERSIONES S.A. Las anteriores probanzas aunque no fueron cuestionadas por la contraparte se desechan del juicio ya que nada aportan a la solución del mismo. ASI SE DECIDE.-
2.- Consta a los folios 125 al 176 de la pieza 1 del expediente Copias certificadas marcados “C” del procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDEE), las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia preliminar y en vista que de su contenido no se evidencia que ayude a la solución del thema decidendum, se desechan del juicio conforme a la impugnación efectuada. ASI SE DECIDE.-
3.- Consta a los folios 192 al 231 pieza 2, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. KP02-S-2015-005945 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.- La anterior prueba si bien es valorada conforme a las previsiones de los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, cierto es también que no se puede apreciar en este asunto ya que de tales depósitos no se verifica la solvencia alegada. ASI SE DECIDE.-
IV
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a establecer el dispositivo del fallo dictado oralmente en la forma que sigue:
Se sostuvo en la Audiencia de debate oral que la demandante manifiesta que mantiene relación locativa con la demandada desde el 01 de octubre de 2002 y se ha ido renovando y celebrando nuevos contratos, siendo el último de ellos en el año 2013 con una vigencia de un año fijo contado a partir del 01-10-2013 al 01-10-2014 y que no fue renovado, ni celebrado ningún otro, operando la prorroga legal.
Fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 a razón de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.140,00) mensuales convenidos a pagar por adelantado los cinco primeros meses de cada mes; ello con fundamento al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, la demandada alegó su solvencia y consignó al respecto Boucher o depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 01750319750070794680 del Banco Bicentenario a favor de la demandante CARUACHI INVERSIONES S.A., ya que la arrendadora se negó a buscar los cánones correspondientes. Con respecto a los comprobantes de depósitos bancarios consignados y la prueba informativa promovida por la demandante, en modo alguno demuestran dicho pago, por cuanto en el contrato no se encuentra causada dicha cuenta como medio de pago de las pensiones arrendaticias, por lo que dicho pago no puede considerarse como pago de las pensiones de arrendamiento; más aún, por no constar que efectivamente las haya aceptado el demandante; pues tal disposición u obligación surge con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, al no ser suscrito nuevo contrato las indicaciones previstas en la referida ley, se mantenían vigentes las cláusulas contractuales del último contrato suscrito, por lo que la forma de pago de las pensiones es la prevista en la cláusula séptima y en caso de negarse a recibir, debió activar el mecanismo previsto en la aludida ley ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos para el pago de los respectivos cánones; cuestión ésta que no ocurrió, por lo que no existe –a juicio de este juzgador- una aceptación por parte de la arrendadora de los depósitos efectuados por la demandada, del cual se pueda desprender su voluntad inequívoca para poder considerar en estado de solvencia al demandado.
De manera que, en el presente caso, correspondía a la demandante la demostración de los hechos alegados en su escrito libelar; y en el caso del demandado a fin de enervar la pretensión ejercida en su contra, la prueba de los hechos demostrativos de su defensa. Y de las actas que conforman el presente proceso, se observa que la relación locativa no fue controvertida, por lo que correspondía a la parte demandada la demostración de su solvencia; y de autos se tiene que la misma no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, es decir, no demostró el pago de las pensiones de los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015; por lo que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CARUACHI INVERSIONES S.A. representada por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI contra el ciudadano ADELINO FERREIRA LECA, todos identificados en el encabezamiento de la sentencia.-
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.840,00), por concepto de daños y perjuicios, los cuales representan los cánones adeudados hasta la fecha y el pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido o sea la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.140,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la demanda.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales (unidos) identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en la planta baja del CENTRO COMERCIAL BOLOGNA, situado en la avenida Vargas entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión aproximada de veinticuatro metros (24 mts.) con locales 1 y 2 del C.C. Bologna; SUR: en una extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts.) con locales 5, 6 y 7 del C.C. Bologna; ESTE: en una extensión aproximada de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) con terrenos ejidos ocupados por Rufino Barrios y Claudio Sánchez y OESTE: en una extensión aproximada de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) con la avenida Vargas que es su frente; totalmente desocupado de personas y bienes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 09:28 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/
KP02-V-2015-001231
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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