REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000599
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos LUISIANDRI CAROLINA PIÑA RAMÍREZ y DIEGO ANTONIO RAMÍREZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.189.895 y 20.333.852 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY CATARY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.591.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió la presente solicitud de divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Dicha solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUISIANDRI CAROLINA PIÑA RAMÍREZ y DIEGO ANTONIO RAMÍREZ URRIBARRI, antes identificados, se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-1163, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no bajo las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes en su escrito que:
“…Que en fecha 06 de marzo de 2014, contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio número 22……que fijaron su domicilio conyugal en el sector del (sic)Roble vía Duaca, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, no procreamos hijos……no obtuvimos ninguna propiedad…….que a partir del año 2015 comenzamos a tener algunas (sic) problemas el cual fue imposible convivir en sana paz y hasta la fecha no hemos podido tener una vida feliz en pareja…que le dé el curso legal a la presente petición y declare nuestro divorcio por mutuo consentimiento…”(Subrayado del Tribunal).-
Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, se desprende, que las partes interesadas solicitan la disolución del vínculo matrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional Expediente 12-1163.
En este orden de ideas es preciso traer a colación que el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Conforme a la norma antes transcrita se desprende que si bien es cierto los cónyuges pueden comparecer personalmente y alegar la ruptura de la vida en común, no es menos cierto que debe cumplirse con un lapso, que en la referida norma es de cinco (05) años, requisito que no ha sido modificado por la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual hace referencia a que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código sustantivo no son taxativas y que asentó lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Sin embargo, concluye esta juzgadora, que los solicitantes pretenden desnaturalizar el contenido de la norma y disminuir el tiempo en ella previsto, porque aun cuando los solicitantes están actuando de manera voluntaria, se desprende que los mismos hasta la presente fecha no tienen más de cinco (05) años separados, para poder aplicar la normativa contemplada en el artículo 185-A eiusdem, que es el previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, sin que le este dado a las partes cambiar la naturaleza de la figura jurídica. Aunado a ello las partes disponen de otros procedimientos contemplados en la legislación venezolana para obtener la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud, por ser contraria a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. -
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos LUISIANDRI CAROLINA PIÑA RAMÍREZ y DIEGO ANTONIO RAMÍREZ URRIBARRI, plenamente identificados.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:43 a.m., e publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-F-2016-000599
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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