REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 17 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000371
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos ARMANDO ANTONIO YEPEZ SOTO y SOL DELANDY LUQUE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos.7.982.383 y 14.592.967 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NORMEDYS ELIZABETH FREITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 232.126.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 20 de abril de 2016, por los ciudadanos ARMANDO ANTONIO YEPEZ SOTO y SOL DELANDY LUQUE JIMÉNEZ, debidamente asistido de abogada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de mayo del año en curso este Tribunal instó a los solicitantes a indicar en forma clara el último domicilio conyugal.-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Morán del estado Lara, el día 22 de noviembre de 1990; que procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que no adquirieron bienes y que decidieron separarse en el año 2006, y por lo tanto existiendo ruptura prolongada de la vida en común, solicitan se declare el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Guárico, Municipio Morán, vía Ojo de Agua, caserío el Cielito, a 50 Km. de El Tocuyo, del estado Lara.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal la Parroquia Guárico, Municipio Morán, vía Ojo de Agua, caserío el Cielito, a 50 Km. de El Tocuyo, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


n la misma fecha, siendo las 09:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS





DPB/ CNV
KP02-F-2016-000371
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11