REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Caracas, 15 de junio de 2016
Años 206° y 157°

KP02-V-2015-002312
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro del lapso).-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.386.685.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 153.292 y 177.214 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.919.454 y 5.937. 145 respectivamente.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: la defensa técnica fue asumida por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.793, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento especial y se ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación, practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte fue acordada la citación por carteles el 08 de enero de 2016.-
En fecha 18 de enero de 2016, comparecieron los ciudadanos Pedro José Rico y Migdalia Rosa Páez de Rico, en su carácter de parte demandada, y solicitaron les fuera tramitada la designación de un defensor público en materia de arrendamientos de vivienda, siendo que por auto de fecha 20 de enero del año en curso, el Tribunal dejó constancia que se tenía por citados a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Defensa Pública para la designación de un defensor público a la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Notificada como fue la defensa, el 12 de febrero de 2016, compareció el abogado Carlos Eduardo Navea Michelena, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, y manifestó que aceptaba la defensa técnica de los demandados en el presente expediente.-
Por auto separado se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la cual se celebró el 19 de febrero del año en curso, resultando infructuosa la misma, por lo que se advirtió a la parte demandada que dentro de los diez (10) días de despacho debía dar contestación a la demanda.-
A solicitud de la parte actora efectuada en fecha 30 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 01 de abril del corriente año.-
Cursa a los folios 121 al 124 escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 01 de abril de 2016.-
Practicado de oficio cómputo por Secretaría se dejó constancia que desde el 19 de febrero (exclusive) al 01 de abril de 2016 (inclusive) había transcurrido diecisiete (17) días de despacho y que en la causa se encontraban transcurriendo los lapsos previstos en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 04 de abril del presente año, el defensor público solicitó por escrito cómputo desde el 19 de febrero de 2016 fecha en la cual se realizó la audiencia oral hasta la fecha donde dejó de ejercer sus funciones el Abg. Roger Adan, y cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del abocamiento de la Juez Provisoria hasta la fecha del escrito. Por escrito separado de la misma fecha solicitó la reposición de la causa al estado de abocamiento y se notifique a las partes; y a todo evento promovió pruebas.-
A los folios 170 al 172 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 13 de abril de 2016.-
Por decisión de fecha 03 de mayo de 2016, se negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar este Tribunal que la misma encuadraba dentro de las reposiciones inútiles, contra dicho pronunciamiento no fue ejercido recurso alguno.-
En fecha 23 de mayo de 2016, vencido como fue el lapso probatorio se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Juicio.-
Cursa a los folios 177 al 179 escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó que en la audiencia de juicio se aceptara como testigo al ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, cuyo pedimento fue negado por este Juzgado conforme a lo estatuido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Llegada la oportunidad para la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar el 07 de junio de 2016, en cuya audiencia oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Sin lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que en fecha 01 de febrero del 2004, dio en arrendamiento a los ciudadanos Pedro Rico y Migdalia Rosa Páez de Rico, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Santa Isabel, entre Calles 9 y 1, Conjunto Residencial Yupa, Edificio Sukumo, Piso 11, Apartamento 11-C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (84,55 m2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos.-
En dicho contrato de arrendamiento celebrado intuito personae, se estableció el tiempo, lugar y condiciones para la negociación. Desde el momento de la realización del contrato hasta la fecha, ocho de enero de dos mil trece (08/01/2014) (sic), transcurrieron aproximadamente diez (10) años de arrendamiento, por lo que ofreció en buena fe ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dar en opción de compra-venta el inmueble a los arrendatarios, pero lamentablemente su situación familiar por su hijo enfermo le hizo revisar esa decisión, y días después de suscribir el convenio, su hijo atentó contra la vida de su madre; que su hijo padece de déficit cognitivo intelectual severo, retardo mental moderado a severo, dislalia, crisis convulsivas generalizadas , no es acto (sic) para valerse por sí mismo.-
Que introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, una reconsideración ante los arrendatarios para explicarles las causales de su negativa a vender el inmueble, realizándose una conciliación el día 13/08/2014, en el cual apelaba a la buena fe y comprensión de los arrendatarios, para que por razones humanitarias entendieran su necesidad de la solicitud de entrega del inmueble, quienes introdujeron unos escritos manifestando su intención de comprar el inmueble.–
Arguye la actora que en ningún momento recibió tipo de pago bajo ninguna forma o circunstancia para la compra venta del inmueble, por parte de los arrendatarios y de ningún tercero, y que su grave situación personal y familiar no fue comprendida por los arrendatarios en la audiencia de conciliación, no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron la debida providencia administrativa y se habilitó la Vía Judicial.-
Fundamentó su acción en los artículos 545, 547, 548, 784, 1167, 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, artículos 50, 51, 55, 91 numeral 1, 2, 4 y 5, 92, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda la misma fue presentada el día 01 de abril de 2016, sobre cuya oportunidad este Tribunal se pronunciará como punto previo.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y la inadmisibilidad alegada en la audiencia de juicio y lo hace en los siguientes términos:

En tal virtud se observa que mediante actuación de fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado advirtió que dicho período preclusivo de diez (10) días inició en esa misma fecha, evidenciándose del cómputo que riela al folio 125 del expediente que el mismo decayó el 15 de marzo de 2016, comenzando así el lapso de promoción de pruebas a que alude el último aparte del artículo 108 de la Ley Especial. Siendo esto así, se desprende de las actas procesales que el Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, presentó escrito de contestación el día 01 de abril de 2016, cuando ya el período de contestación había precluido, por ende, el mismo resulta extemporáneo por tardío y así expresamente se precisa.
En cuanto al alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada, este Tribunal indica en primer término que el artículo 115 de la Ley Especial que regula la materia, prevé la imposibilidad de alegar nuevos hechos, distintos a los previamente aducidos en los escritos de demanda y su respectiva contestación, argumentos éstos que limitarían el thema decidendum sobre el cual debe versar el fallo de mérito. No obstante ello, la Juez que con tal carácter suscribe, actuando como directora del proceso y atendiendo al orden público que rige al mismo, así como a todas las normas adjetivas, considera menester asentar que la admisibilidad de la pretensión se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impidan la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la Ley. En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende se le devuelva el inmueble objeto de la relación locativa, alegando la necesidad que tiene del mismo, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para interponer su pretensión, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, observa quien decide que la pretensión principal estriba en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Barrio Santa Isabel, entre Calles 9 y 1, Conjunto Residencial Yupa, Edificio Sukumo, Piso 11,Apartamento 11-C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya relación locativa no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de ley (por lo que no es un hecho controvertido que se deba probar) alegando a tal efecto la necesidad que tiene sobre el mismo, abrigándose en razones humanitarias derivadas de la condición que padece el hijo de la demandante, lo cual genera una “angustiosa situación familiar y personal”, circunstancias que tampoco fueron contradichas por la parte demandada en la fase procesal correspondiente.-
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Para sustentar su pretensión la parte actora consignó junto al escrito libelar: 1) Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero (folios 13 al 16). 2) Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo Primero (folios 18 al 21). 3) Reproducción fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 11, Protocolo Primero (folios 22 al 27). 4) Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 40, Protocolo Primero (folios 30 al 32), a las cuales se le adminicula las copias simples de Registro de Vivienda Principal y Registro Nacional de Vivienda (folios 55 al 57) 5) Copias fotostáticas simples del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, del acta del expediente No. B-026-10-2013 de fecha 12 de agosto de 2014, así como Resolución Nº 024 de fecha 20 de febrero de 2015 emanada de dicho ente estatal (folios 39 al 42 y 59 al 60). Las anteriores documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de la contestación a la demanda, la cual fue declarada extemporánea por tardía, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que el bien dado en arrendamiento pertenece a la demandante de autos, ciudadana YRMA FERNÁNDEZ, por haberlo adquirido en su totalidad, habilitándose la vía judicial (en sede administrativa) para dirimir la presente controversia ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo acompañó a las actas procesales: 6) Copia simple del Informe Médico de Reclasificación y Calificación de la Discapacidad, emanado del Hospital Central “Antonio María Pineda” bajo el Programa Nacional de Atención de Salud para las Personas con Discapacidad, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377 (folio 35); 7) Copia simple del Certificado Psicológico emanado del IPASME, rubricado por la MSC. Orientación de la Conducta, Psicóloga Dulce Martín (folio 38) a nombre del paciente Andrés Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377; 8) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-20.351.377 expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández (folio 43) y; 9) Copia simple del acta de nacimiento del prenombrado ciudadano, asentada bajo el Nº 6.630, folio 199, de fecha de presentación 07 de noviembre de 1988 (folio 49), cuyo nacimiento es del 12 de octubre de 1988. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que, el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández es hijo de la demandante de autos y fue diagnosticado con: Déficit Cognitivo Intelectual Moderado a Severo debiendo estar bajo supervisión y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 11 al 12 cursa copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2014, anotado bajo el No. 21, tomo 7, conferido a los abogados LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANTEH CAMPOS CARRILLO, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal como era la contestación de la demanda, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
En lo que refiere a las instrumentales que cursan a los folios 28, 29, 33, 36, 37 y 45 al 53, 54 y 58 esta Operadora de Justicia las DESECHA por cuanto no aportan hecho relevante que incida sobre el mérito de la causa y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de ley, la parte demandada acompañó: Comprobantes de depósitos y pagos efectuados, los cuales cursan a los folios 130 al 139 y que fueron presuntamente efectuados ante una entidad Bancaria, no obstante, a juicio de este Tribunal es preciso aclarar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas. Aclarado lo anterior, observa esta Administradora de Justicia que las planillas antes nombradas corresponden a depósitos efectuados en atención al pago que debe realizarse en toda relación locativa, empero, lo discutido en esta delación atañe a la entrega del inmueble por la necesidad manifestada por la arrendadora reclamante, sin que se esté discutiendo concepto de pago alguno, por ello, tales instrumentos no inciden en forma alguna para la resolución de esta controversia, y por tal razón se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que refiere a los instrumentos que se insertan a los folios 140 al 151, se encuentra que los mismos versan sobre documentales emanadas de la Asociación Civil Propietarios Conjunto Residencial Yupa, Edificio Sukumo, así como las copias fotostáticas de los cheques con que supuestamente se erogaron tales cancelaciones, siendo esto así, a entender de este Órgano Judicial constituyen documentos emanados de un tercero ajeno al juicio que debieron ser ratificados bajo las formas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido traídas a los autos bajo las formas de ley, este Juzgado las DESECHA del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las documentales que cursan a los folios 152 al 167, con las que pretende sustentar una supuesta relación sustantiva atinente a una promesa bilateral de compra venta, este Tribunal considera que tales alegatos comportan una reclamación distinta a la relación locativa que origina esta delación, lo cual deberá ser resuelto de manera autónoma ante la jurisdicción ordinaria civil y ASÍ SE PRECISA.-
Finalmente, del acervo probatorio aportado por los accionados, se desprende contrato de arrendamiento (folios 168 y 169) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 83, Tomo 09 de los libros respectivos, sin embargo, no fue un hecho controvertido la existencia de la relación sustantiva (arrendamiento) que origina este proceso, por lo que este Juzgado se limita a otorgarle valor probatorio conforme lo estatuyen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.-

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:

“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Resaltado del Tribunal).-

Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta la accionante en razones humanitarias derivadas de la condición que padece su hijo, lo cual le genera una “angustiosa situación familiar y personal”. Ahora bien, de los autos quedó demostrado el padecimiento que sufre el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández derivado del déficit cognitivo intelectual moderado a severo debiendo estar bajo supervisión, sin embargo, tal situación no demuestra por sí sola el estado de necesidad alegado, pues, no quedó plenamente demostrado cómo tal circunstancia ha minado el estado familiar y personal de la accionante. En tal caso, ésta se limitó a señalar en su escrito libelar que su progenitora habría sufrido un ataque por parte de su nieto quien padece tal condición, sin traer en el debate probatorio elemento alguno que hiciera nacer en ésta Juzgadora la convicción del estado de necesidad alegado. Bajo tal óptica, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar el estado de necesidad alegado lo cual no fue así, pues, se limitó a demostrar el diagnóstico dado por los especialistas a su hijo sin que probara en modo alguno cómo tal situación se subsumía en el ordinal 2° del artículo 91 del Texto Legal Especial, además de no demostrar cómo nace en cabeza de los accionados la obligación de devolver el inmueble dado en arrendamiento, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad solicitada por la parte demandada en la audiencia de juicio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ RICO y MIGDALIA ROSA PÁEZ de RICO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


En esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV/
KP02-V-2015-002312
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18