REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-002632

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: OCTAVIO MANUEL CARABALLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.314.608.

ABOGADO: MAURO ANTONIO ROJAS J. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.714

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano OCTAVIO MANUEL CARABALLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.314.608, debidamente asistido por el abogado MAURO ANTONIO ROJAS J., debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 95.714, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:

Señala el solicitante, en su escrito que ocupa un terreno Ejido, ubicado en El kilómetro 6 carretera vieja Carora casa N° 88, granja “EL RINCON DE LA BACHATA”, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, que tiene una superficie de CIEN METROS (100Mts) de frente, por CIENTO CINCUENTA METROS (150Mts) de fondo, sobre el cual construyó unas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurías están constituida por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, cuatro (04) habitaciones, dos (02) tanques para almacenamiento de agua, un galpón, una piscina, un caney tipo churuata, dos (02) baños para uso exclusivo de los usuarios de la piscina, la misma se encuentra cercada con alambre alfajor, asimismo a cincuenta metros (50 Mts) de la casa están construidos dos (02) baños, dicho terreno y bienhechurías se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas a cuatro pelos y estantillos de madera, posee un portón de metal incorporado que es la entrada principal de la granja, así como árboles frutales de varias especies, por lo que solicita de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.

Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de junio del 2016.


El Juez Provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García


La secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez
JGG/JG/LV