REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-349
SOLICITANTES: SACRAMENTO ANTONIO ZAMBRANO PIÑERO y VICENTA ANTONIA LUCENA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.910.458 y V-3.317.694 respectivamente.
ABOGADA: ARIANA NATALY GARCIA SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.758.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de abril de 2016, por los ciudadanos SACRAMENTO ANTONIO ZAMBRANO PIÑERO y VICENTA ANTONIA LUCENA ZAMBRANO , identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 10 de abril de 1969, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la vereda 24, casa Nª 20, Urbanización el Obelisco, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara. Indican, que se separaron en agosto de 1998, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
El 20 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda, el 24 de mayo de 2016, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público. Abogada María Lisette Jiménez.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Original del acta de matrimonio y copias de cedulas de identidad de ambos conyugues las cuales rielan a los folios dos, tres y cuatro(2 al 4) del presente asunto, emanada por el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 10 de abril de 1969, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vinculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el articulo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SACRAMENTO ANTONIO ZAMBRANO PIÑERO y VICENTA ANTONIA LUCENA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 2.910.458 y V-3.317.694 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SACRAMENTO ANTONIO ZAMBRANO PIÑERO y VICENTA ANTONIA LUCENA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-2.910.458 y V-3.317.694. En consecuencia, ofíciese a la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 119 del libro de matrimonios correspondiente al año 1969.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria Acc
Abg. Jessica Giménez.
JCGG/jg/kv-
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