REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-256
SOLICITANTES: PEDRO LEON TORRES ISEA Y ZULEIMA DEL CARMEN ZORRILLA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.336.693 y V-7.332.772, respectivamente.
ABOGADA: SANDRA GRETEL B. COLET, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.589.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de Marzo de 2016, por los ciudadanos, PEDRO LEON TORRES ISEA Y ZULEIMA DEL CARMEN ZORRILLA DE TORRES identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 07 de Febrero de 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Concepción de Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 31, Esquina Carrera 17, Edificio “Curarigua”, Apartamento N° 2. Barquisimeto, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de Diciembre del año 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon 4 hijos de nombres: Julio Cesar, Pedro León, Estivalia Andreina y Miguel Ángel, así como bienes que liquidar.
El 07 de Abril de 2016, se instó a los solicitantes a consignar copia de la cedula de identidad al igual que la de sus hijos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. El 20 de Abril de 2016, los solicitantes consignaron lo solicitado por el tribunal El 25 de Abril del 2016, el Tribunal admitió la demanda y libro boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En fecha 24 de Mayo, el Alguacil Accidental Mario José Pérez García, consigno boleta de citación debidamente firmada por la fiscal de familia bogada María Lisette Jiménez.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del acta de matrimonio la cual riela en el folio ( 3 ) del presente asunto, emanada por la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 7 de febrero de 1983, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias Certificadas de las Actas de nacimientos de los ciudadanos, Julio Cesar, Pedro León, Estivalia Andreina y Miguel Ángel, insertas a los folios (4 al 15), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados. Y así se determina.
C Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO LEON TORRES ISEA Y ZULEIMA DEL CARMEN ZORRILLA DE TORRES, las cuales rielan a los folios veintidós y veintitrés (22-23), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se determina.
D Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Julio Cesar Torres, Pedro León Torres, Estivalia Torres y Miguel Ángel Torres, folios veinticuatro y veinticinco (24-25)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO LEON TORRES ISEA Y ZULEIMA DEL CARMEN ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.336.693 y V-7.332.772, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO LEON TORRES ISEA Y ZULEIMA DEL CARMEN ZORRILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.336.693 y V-7.332.772, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 88, del libro de matrimonios correspondiente al año 1983.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
Abg. Jessica Gimenez
JGG/JG/mms
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