REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000114
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL LEON TOVAR Y NAYLETH COROMOTO LINARES AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.435.505 y V-7.424.122, respectivamente.
ABOGADA: BLANCA COROMOTO OROPEZA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 245.389.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de febrero de 2016, por los ciudadanos JOSE RAFAEL LEON TOVAR Y NAYLETH COROMOTO LINARES AGUERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 22 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Callejón 13B, entre calles 48 y 49, Casa Nº 48-80, Sector Caja de Agua, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre LEONARDO JOSE LEON LINARES.
En fecha 17 de febrero de 2016, se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las cedulas de identidad, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión. El 03 de marzo de 2016, los solicitantes consignaron copias simples de las cedulas de identidad. El 07 de marzo de 2016, este tribunal procedió a ratificar auto librado en fecha 17 de febrero de 2016. El 02 de mayo de 2016, Los solicitantes consignaron original del acta de matrimonio. El 09 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente acción. El 24 de mayo de 2016 el alguacil Accidental Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original de la partida de nacimiento del hijo, ciudadano LEONARDO JOSE LEON LINARES, inserta al folio tres (f.3), este tribunal les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
B Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos; JOSE RAFAEL LEON TOVAR Y NAYLETH COROMOTO LINARES AGUERO cursantes en los folios seis y siete (fs. 06 y 07), este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio diez (f. 10) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de diciembre de 1993, este tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D Copia simple de la cédula de identidad del hijo, ciudadano LEONARDO JOSE LEON LINARES, cursante al folio once (f.11) este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: JOSE RAFAEL LEON TOVAR Y NAYLETH COROMOTO LINARES AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.435.505 y V-7.424.122, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los JOSE RAFAEL LEON TOVAR Y NAYLETH COROMOTO LINARES AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.435.505 y V-7.424.122, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 967, folio 347 vto y 348 fte del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Acc.
Abg. Jessica Giménez
JCGG/jg/mr
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