REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-002562
SOLICITANTE: RAMONA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.085.296, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
LILIANA SCOTT D´PAOLA, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.707, de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP. KP02-S-2016-002562

UNICO

Vista la presente solicitud, presentada en fecha 9 de mayo de 2016 (fs. 1 y anexos del folio 2 al 7), por la ciudadana RAMONA VASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Liliana Scott D¨Paola, donde solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos.

El Tribunal observa que el solicitante alega que nació el 20 de abril de 1941, en la población de Aregue, Parroquia Chiquinquira del Municipio Torres del estado Lara, que es hija de la ciudadana Ramona Vásquez, de igual forma manifiesta la solicitante que su acta de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de Barquisimeto, estado Lara, según consta en datos filiatorios otorgados en fecha 14 de marzo de 1996, por la Oficina de Identificación y Extranjería de Barquisimeto I, estado Lara, marcada “B”, y que por lo antes expuesto solicita que se ordene la inserción de su partita de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara.

A los fines de resolver el Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

En el caso de marras, la solicitante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la inserción de la partida de nacimiento. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedó derogado el artículo 69 del Código Civil, vigente; el cual hacía referencia a la suplencia del acta de nacimiento por las justificaciones hechas ante un juez.

Asimismo se hace necesario traer el contenido del artículo 88, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:

Artículo 88: “……. Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.

Igualmente, se observa que en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2012, Expediente Nº 2012-1176, bajo la ponencia de la Magistrada: TRINA OMAIRA ZURITA, se dejó por sentado lo siguiente:

“…Como lo ha señalado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012).
En el presente caso, según lo señalado en la solicitud presentada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, el ciudadano Freddy Antonio Ortega nació el 29 de junio de 1960, no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y a la fecha de presentación de su escrito ya había cumplido dieciocho (18) años de edad, por lo que solicita se ordene la “Inserción de su Partida de Nacimiento ante el Registro Civil correspondiente”, y de esta manera se deje constancia de su nacimiento y filiación.
De lo anterior, se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador Civil el conocimiento de la misma; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento realizada, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada. Así se decide.…”

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a este sentenciador considerar que en este caso, este Tribunal no tiene Jurisdicción para conocer del presente solicitud por disposición propia de la Ley, ya que la misma debe ser requerida por ante el Registrador o Registradora Civil correspondiente, y así debe ser declarado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la solicitud efectuada por la ciudadana RAMONA VASQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Liliana Scott D¨Paola, todos plenamente identificados en autos, por cuanto la misma debe ser requerida por ante el Registrador o Registradora correspondiente.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental