REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO: KP02-F-2016-000338
 
 
 “VISTOS”
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
SOLICITANTES: Ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN  ROJAS Y  ANTONIO JOSE DURAN MARTINEZ,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.  V-9.551.422  y  V-7.301.798  respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.
 
 
ABOGADO  ASISTENTE: Abogado en ejercicio  JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ,    inscrito en el I. P. S. A. bajo el N°  160.088. 
 
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 
 
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
INICIO
 
   En fecha: 06-04-2016,  los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN  ROJAS Y  ANTONIO JOSE DURAN MARTINEZ,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.  V-9.551.422  y  V-7.301.798  respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio  JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N°  160.088, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
 
  
 
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 17-01-1986, contrajeron matrimonio civil ante el  Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara,  lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 44, del año 1986. Que durante la unión,  procrearon   un (01)   hijo,   adujeron que   adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.  Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue   en el Barrio La Paz, Sector los Libertadores Uno, Calle Jacinto Lara con Cují Cardones Nº 28-3,  en la  ciudad de  Barquisimeto, Estado Lara.-
 
 
Por auto de fecha  11-04-2016,  es admitida la presente solicitud, en  fecha 23-05-2016, el  alguacil  suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el  13-04-2016  y transcurrido el lapso correspondiente, este tribunal observa que los  solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron  los siguientes instrumentos: 
 
a)	Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 44 de fecha 17-01-1986,   expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de  dicha acta que los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN  ROJAS Y  ANTONIO JOSE DURAN MARTINEZ, ya identificados, contrajeron Matrimonio por ante la nombrada autoridad Civil. Instrumento éste  que  de conformidad   con lo previsto en el artículo 1357 del  Código Civil en concordancia  con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, quedando demostrado el vínculo Jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
 
b)	Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2851, de fecha 21-05-1987, de: EDSON EDUARDO.
 
MOTIVA
 
 
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas,  no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide. 
 
 
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR  LA SOLICITUD  DE DIVORCIO  y  en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN  ROJAS Y  ANTONIO JOSE DURAN MARTINEZ,  antes identificados,  por ante  el  Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara,    el  17  de Enero de 1986,  anotado bajo el N° 44,  del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. 
 
 
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto,  a los Veintiocho  (28)  días del mes de  Junio del año Dos Mil  Dieciséis. (2016) Años: 206° y 157°.  
 
     
 
        EL  JUEZ 
 
 
ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
 
                                                        LA SECRETARIA
 
 
                                                        ABG. EMMA C. GARCIA
 
 
 
 
Seguidamente se publicó la anterior  decisión en esta misma fecha,  siendo las: 11:00 am.-
 
 
La Sec.,
 
 
EYP/ECG/1
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
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