REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001178

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.847, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.904.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: EDWIN JOAN CALIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.170.035.-

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Vivienda Principal)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 10/05/2016, mediante Oficio Nro. 0135/16 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, recibió en virtud de la declinatoria de Competencia en cuanto al Territorio, escrito libelar y anexos por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO (Vivienda Principal), intentada por el ciudadano: MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.847, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.904, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.365, en contra del ciudadano: EDWIN JOAN CALIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.170.035, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 16/05/2016 y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano: MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.904, y asistido de abogado de su confianza, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 09 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en nombre de su poderdante acude a demandar al ciudadano: EDWIN JOAN CALIXTO, arriba mencionado, por cuanto en fecha 03/10/2014, procedió a ejercer por derecho el Procedimiento Administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de Barquisimeto, quedando signada bajo la nomenclatura Nro. B-265-09-2014, donde su poderdante, en fecha: 04/06/2010, arrendó un inmueble de su propiedad, ubicada en la Urbanización Villa Roca, calle 10, casa Nro. 10-06, situada en la Avenida Intercomunal Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, al ciudadano: ciudadano: EDWIN JOAN CALIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.170.035, donde se establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), con una duración a tiempo determinado de seis meses, contados a partir de la firma del contrato. Que en el recurso administrativo se fundamenta en que el arrendatario dejo de pagar desde la fecha: 07/06/2011, los cánones de arrendamientos y nunca se preocupó en solicitar las consignaciones que se realizaban en los Tribunales de Municipio, para luego seguir con sus consignaciones ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de Barquisimeto. Que en fecha: 03/09/2015, día fijado para la audiencia de conciliación, el arrendatario, ciudadano: EDWIN JOAN CALIXTO, arriba identificado, no llegó a ningún acuerdo, no presentó escrito alguno donde se excepcionara de los hechos controvertidos que origina la solicitud de desalojo, no presentó escrito de descargo, ni prueba alguna que le favoreciera, reconociendo que si esta en mora y es en fecha: 12/01/2016, que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de Barquisimeto, se pronunció con la Providencia Administrativa, dejando constancia que el arrendatario no llego a acuerdo alguno y como consecuencia se habilitó la vía judicial. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) equivalente a 819,20 Unidades Tributarias.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De esta forma, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pronunciarse previo las consideraciones siguientes:
Del encabezado del escrito libelar se desprende textualmente, que: “…MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.847, actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.904, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.365, según instrumento Poder, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha: 18/08/2014, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 154…” poder que consigno junto con su escrito libelar el cual riela a los folios (83 al 85) del presente asunto.

De la copia del referido poder presentado junto con el escrito libelar, observa este operador de justicia, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha: 19/08/2014, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 154, del cual se desprende que: “Yo, EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, (…), por medio del presente documento declaro: confiero Poder Judicial Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere a el ciudadano, MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI (…) para que en mi nombre sostenga los derechos e intereses en todo lo relacionado con Procesos Judiciales. (…), queda especialmente facultado el nombrado ciudadano para intentar y contestar demandas y reconvenciones (…)”.

Corolario de lo anterior, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, todo ello respecto a quienes pueden ejercer poderes en juicio, los cuales disponen:

…Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

…Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:

“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”

Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…” (Negrita y subrayado del tribunal).

Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:

“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…” El significado de la palabra andamiento disponible en Google o en el link www.significadode.org.

Observando este Juzgador, que también infringe la doctrina establecida al respecto por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente traer a colación, Sentencia Nº 595 de fecha 30-11-2010, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece lo siguiente:

“No obstante a lo anterior, la Sala para verificar la admisibilidad del escrito de reforma de solicitud de exequátur, considera pertinente realizar una transcripción parcial del mismo, el cual señala en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, MARÍA LUISA OTERO, (…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO, (…) domiciliado en (…) Florida 33324, Estados Unidos de Norteamérica (…) debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA CONSTANZA CASTILLO, (…) ante Uds. ocurro con el acatamiento de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Reformar el escrito de solicitud de exequátur en los términos siguientes…” (Mayúsculas y Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, y de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la apoderada del ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero, no ostenta la cualidad de abogado, y que se encuentra asistida, en este caso por la abogada María Constanza Castillo.

En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.”

Analizado el presente asunto, así como las jurisprudencias y doctrinas anteriormente señaladas, criterio este que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos, se determina que al haberse abrogado el demandante, ciudadano: MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI, la representación judicial del ciudadano: EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, ambos anteriormente identificado, sin ser abogado y haber actuado en tal carácter en la interposición de la demanda, aun asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.365, infringió la referida normativa legal, infracción esta que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, decide quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, lo cual obliga forzadamente a este Tribunal a inadmitir la demanda, a tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por la ilegal intervención de este, por lo cual, este operador de Justicia, declara Inadmisible la presente demanda por la Falta de Capacidad de Postulación de la parte accionante; pues de no hacerlo incurriría en subversión del proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y por ende invalida la demanda de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano: MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.182.847, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.904, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.365, por ser contraria a derecho en virtud de la Falta de Capacidad de Postulación del ciudadano: MIGUELANGEL DEL VALLE GARCIA DIOTAIUTI, quien actuó en el presente juicio con el carácter de representación judicial del ciudadano: EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, sin ser abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte accionante. Así se decide.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (17/06/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. FREDDY J. MÉNDEZ G.

En la misma fecha siendo las (08:59A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Acc.
EY/fjmg.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-001178