REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-V-2010-002125

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO BRICEÑO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.188, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A., empresa mercantil del mismo domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de Marzo de 1976, bajo el Nº 102, folios 218 fte al 221 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 16-A.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 55.402.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de noviembre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.632.

Defensor Ad-Litem de la parte Demandada: abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERES, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 131.435.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA




INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 07-08-2008, por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.188, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A., empresa mercantil anteriormente identificada, debidamente asistido por el abogado. ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.402, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de noviembre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.632.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR:

Alegó que en fecha: 09-02-2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 13, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró un Contrato, el cual anexo marcado “A”, mediante el cual dio en comodato a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, anteriormente identificados, un bien inmueble de su propiedad constituido por la parcela y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Quinta Etapa (V Etapa) de la Urbanización El Recreo, en la parcela destinada a uso comercial Nº 1, la cual se encuentra encerrada en la siguiente poligonal: Partiendo del punto C-2 con coordenadas N: 2180.125 y E: 3119.414, se sigue una línea recta de 147,78 metros hasta el punto C-3 con Coordenadas N:2211.163 y E: 3263.590, desde ese punto se sigue una línea recta de 52,00 metros hasta el punto C-4 con Coordenadas N: 2159.567 y E: 3268.835, desde ese punto se sigue una línea recta de 147,64 metros hasta el punto C-1 con Coordenadas N: 2149.531 y E: 3121.566 y desde ese punto se sigue una línea recta de: 30,67 metros hasta llegar al punto de partida C-2 con el cual se cierra esta poligonal. Dicha parcela tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto C-2 al punto C-3, con zona de protección de línea de Alta Tensión; SUR: Del punto C-1 al punto C-4, con Avenida El Placer; ESTE: Del punto C-3 al punto C-4, con Sub-Parcela para Uso Deportivo Nº1, propiedad de Inversiones Briceño Yepes, C.A y OESTE: Del punto C-1 al punto C-2 con Calle 2 de la Urbanización el Recreo.

Arguye, que el inmueble le pertenece por documento registrado bajo el Nº 40, folios 275 al 283 vto del Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 22 de febrero de 1980, en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, y Documento de Parcelamiento de protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 27 de junio 1989, bajo el Nº 42, folio 1 al 29, del Protocolo Primero, Tomo 10; y documento de fecha 18 de Noviembre de 1992, bajo el Nº27, folio 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 7º.

También agregó, que una vez vencido el plazo estipulado en el citado contrato conforme se pactó en la clausula CUARTA del contrato aludido y por cuanto no hubo acuerdo de las partes por escrito, tal como lo expresa la mencionada clausula, su persona curso comunicación al Comodatario, fecha 20 de octubre de 2006, recibida en fecha 30 de octubre de 2006 a las 9:20 am, por la propia representante legal, ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, ya identificada, en la cual se le solicita la restitución del inmueble dado en comodato.

Que es el caso que desde ese momento y hasta la presente fecha EL COMODATARIO (sic) ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en comodato, conforme a lo dispuesto en la clausula SÉPTIMA (sic) del contrato señalado. Asimismo, citó la clausula DECIMA QUINTA (sic) del referido contrato, señalando que tal conducta omisiva constituye prueba fehaciente de incumplimiento de EL COMODATARIO (sic), de conformidad con las cláusulas antes mencionadas.

Por tal motivo, es por lo que demandó a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., en la persona de su representante legal, la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, anteriormente identificados, para que: PRIMERO: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la entrega del bien inmueble objeto del contrato de comodato e identificado en la primera parte de la presente demanda, y en consecuencia desocupe el referido inmueble y lo entregue en las mismas condiciones en las cuales fue dado en comodato, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda.
CUARTO (sic): Estimó la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500, oo)

Fundamentó la presente demanda en las clausulas CUARTA, SÉPTIMA, DECIMA QUINTA, del precitado contrato de Comodato suscrito de común acuerdo entre las partes, así como en los artículos 1.724, 1.725, 1.729, 1.731 y 1.264 del Código Civil.

Finalmente señalo la dirección en donde se va a practicar a citación del demandado, así como también su domicilio procesal y solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

A los folios 3 al 7, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.-

En fecha: 12-08-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.-

En fecha: 16-09-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Lara, anexándole copias certificadas de la totalidad del presente expediente.-

En fecha: 19-09-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto.

En fecha: 26-09-2008, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha: 31-10-2008, el alguacil del el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigno de recibo de citación de la parte demandada, a quien le fue imposible localizar.

En fecha: 08-12-2008, la parte actora, otorgó poder Apud acta, al abogado ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.402.-

En fecha: 09-12-2008, la parte actora solicito la citación del demandado, mediante carteles de citación, siendo acordados por auto de fecha: 16-12-2008.

En fecha: 13-02-2009, la parte actora retiró los carteles de citación librados para su debida publicación en la prensa, los cuales fueron debidamente publicados y consignados en el presente asunto mediante diligencia de fecha: 07-05-2009.

En fecha: 15-06-2009, el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 40, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha: 27-11-2009 y notificado por el alguacil de ese despacho en fecha: 01-02-2010.

En fecha: 03-02-2010, compareció el Abogado. HÉCTOR DAVID MERLO CACERES, defensor ad-litem designado en la presente causa, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 27-11-2009, el Tribunal designo al abogado HÉCTOR MERLO defensor ad-litem de la parte demandada, siendo notificado el día 29-01-2010 y aceptando el cargo el día 03-02-2010.

En fecha: 15-03-2010, se acordó librar boleta de citación y compulsa al defensor ad-litem designado.

En fecha: 25-03-2010, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado.-

Al folio 49, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor ad-litem del accionado, en donde alegó cuestiones previas.-

En fecha: 07-05-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria, en donde declaró CON LUGAR, la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaro INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio.

En fecha: 17-05-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó darle salida al presente juicio, correspondiéndole el turno del mismo a este Tribunal, en fecha: 24-05-2010.

En fecha: 01-06-2010, se ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de carecer de firma de la Juez de ese despacho en una de sus actuaciones procesales.

Por auto de fecha: 18-06-2010, Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, subsano la falta de firma y remitió el presente expediente nuevamente a este Despacho Judicial, el cual fue recibido en fecha: 30-06-2010.

En fecha: 27-07-2010, el Juez de este Tribunal, Abg. Martin Bonilla, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes.

En fecha: 03-06-2013, la Juez Provisoria de este Tribunal, Abg. Delia González de Leal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha: 17-11-2014, la Juez Provisoria de este Tribunal, Abg. María Alejandra Romero Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha: 26-11-2014, el alguacil suplente de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.

En fecha: 26-03-2015, compareció la parte actora y se dio por notificado, la cual fue agregada en autos en fecha: 15-04-2015.

En fecha: 18-05-2015, el secretario de este Tribunal expidió cómputo.

En fecha: 20-05-2015, el defensor ad-litem designado por la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha: 18-06-2015, el secretario de este Tribunal expidió cómputo.

Por auto de fecha: 10-06-2015, se ordenó el resguardo de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha: 15-06-2015, se ordenó el resguardo de las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 74, el secretario de este Tribunal expidió cómputo.

Por auto de fecha: 18-06-2015, se ordenó agregar en autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha: 29-06-2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 83, el secretario de este Tribunal expidió cómputo.

En fecha: 02-10-2015, este Tribunal fijó la oportunidad para presentar Informes.

Al folio 85, la secretaria suplente de este Tribunal expidió cómputo.

En fecha: 29-10-2015, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha: 11-01-2016, el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Ernesto Yépez Polanco, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha: 30-03-2016, el alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.

En fecha: 17-05-2016, el alguacil temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte actora.

En fecha 31-05-2016, se estampo auto de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano HÉCTOR MERLO CÁCERES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designado por la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folio 67 al 70, en los siguientes términos:
Como punto previo, indicó a este Tribunal que en cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas como defensor ad litem de la demandada en cuestión, cumplió cabalmente con la obligación de comunicarse con la demandada y procurar la búsqueda de las formas y medios que permitieran su defensa en la presente causa, de modo tal que acudió a la dirección de la demandada en varias oportunidades, hasta que le fue posible contactar de manera personal a la representante de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO, S.R.L, plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.242.632, con quien tuvo la oportunidad de conversar personalmente en varias oportunidades, poniéndola en conocimiento de la existencia de la presente causa y solicitándole información que pudiera utilizar en pro de su defensa para cumplir a cabalidad la función encomendada, siendo así las cosas dicha ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, le manifestó su deseo e intención de continuar con el contrato de comodato que mantiene hasta la presente fecha con la parte demandante, razón por la cual se entiende que esa es la voluntad de las partes y así se debe mantenerse, de igual forma no indicó argumentos, información o indicios que le permitieran ser utilizados en la presente causa para aportar a su defensa, por cuanto dicha ciudadana le manifestó que resolvería la situación que dio origen a la presente causa directamente con el representante de la parte demandante e indicándole también que tenía como Abogada a la ciudadana Elva Zapata, quien la representaría en caso de ser necesario, y solicitando su asistencia en caso de que ella considerara requerirla; pero siendo que mas allá de lo que le solicitara la demandada, la función encomendada por el Tribunal busca su defensa jurídica en la causa en curso, y siendo que desconoce si su representada se apersonara directamente o por medio de apoderado a defenderse en la presente causa, a pesar de encontrarse en conocimiento total de la misma, procedió a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el actor en la demanda promovida por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO YÉPEZ, en su condición de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO, S.R.L, representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, ya identificada, toda vez que el actor está demandando un contrato de comodato que fuera suscrito por las partes involucradas en la presente causa en fecha 09 de febrero de 2006 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, citó el artículo 1724 del Código de Procedimiento Civil y doctrina del Dr. Eloy Maduro Luyando, sobre el contrato de comodato.

Finalmente, destacó el hecho de que el actor demandó el cumplimiento de contrato de comodato, no concediendo a la comodataria un plazo razonable para que ocurriera dicha restitución y sin alegar ni demostrar la necesidad de servirse de la cosa dada en comodato, perjudicando de esta manera la función desarrollada por la comodataria, por lo que inicialmente pareciera que el actor no está en la necesidad de argumentar ni demostrar tener tal necesidad, y siendo así, pues, mucho menos tendría a obligación de demostrar nada al respecto, pero el hecho es que la demandada mantiene la intención de continuar haciendo uso del inmueble dado en comodato, razón por la cual no existe evidencia de que dicha circunstancia deba ser modificada. Solicito a este Tribunal, se declara sin lugar la presente demanda y sea condenada en costas a la parte accionante.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el Abogado. HÉCTOR MERLO CÁCERES, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que este Operador de Justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 75 y 76, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual, promovió las siguientes:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

Es oportuno para este Tribunal señalar que el merito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. La parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos, consistente en:

1) El reconocimiento que la parte demandada hace del instrumento fundamental de la acción consistente en el contrato de comodato suscrito en fecha Nueve(09) de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 13, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no ha sido rechazado, desconocido o tachado en forma alguna por la parte demandada y por ello hace plena prueba tanto de la existencia y tipo del vinculo contractual, así como de todas y cada una de las estipulaciones en el contenidas. Dicho instrumento riela en autos a los folios 3 al 6, en copia simple y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el vinculo contractual que une a la parte actora con la parte demandada la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO SRL. Y así se establece.
2) El reconocimiento que la parte demandada hace de la condición de propietaria del local dado en comodato que ostenta su representada, al no haber desconocido, ni controvertido tal cualidad, lo que la legítima plenamente para el ejercicio de la acción contenida en la presente causa. En cuanto a la promoción de esta prueba, no se desprende de autos reconocimiento alguno por parte de la demandada sobre la condición de la propiedad del local motivo de estas actuaciones de la parte actora, asimismo dicha condición no forma parte del tema dedidendum. Igualmente no se acompaño en autos, el documento de propiedad de dicho inmueble para ser valorado por este Juzgado como una prueba instrumental, motivo por el cual este Juzgado niega la valoración de la prueba promovida. Y así se establece.
3) La confesión expresa que realiza la parte demandada al reconocer totalmente que aún se encuentra ocupando el inmueble, sin causa legal que lo justifique a sabiendas de que el contrato esta vencido desde el 10 de agosto de 2006, sin que se haya acordado prorroga alguna por escrito y habiendo recibido comunicación expresa en la que se le solicita la entrega del inmueble dado en comodato. En cuanto a la promoción de esta prueba, no se desprende de autos reconocimiento alguno por parte de la demandada de lo alegado por el actor, motivo por el cual se desecha la misma. Y así se establece.-
4) El plazo de finalización del contrato, el cual está claramente estipulado en la clausula cuarta del contrato. Conforme al contrato de comodato que fue valorado por este Juzgador en el primer particular, observa este Tribunal que la clausula cuarta del referido contrato de comodato, establece textualmente, lo siguiente: “El presente Contrato estará vigente hasta el día diez (10) de agosto de 2006. Dicha fecha podrá prorrogarse, si ambas partes están de acuerdo y lo convienen por escrito con un (01) mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada.,” desprendiéndose de dicha clausula que efectivamente el contrato de comodato que vincula a las partes involucradas en este proceso, venció el día diez (10) de agosto de 2006. Y así se establece.
5) El merito favorable que se desprende de lo estipulado en la clausula sexta del contrato de comodato. Conforme al contrato de comodato que fue valorado por este Juzgador en el primer particular, observa este Tribunal que la clausula sexta del referido contrato de comodato, establece textualmente, lo siguiente: “EL COMODATARIO” hará uso del inmueble en cuestión a titulo precario y por lo tanto, mediante este documento, no se transfiere la propiedad ni la posesión del mismo con fines de adquirir propiedad, no constituyéndose pues ningún derecho real sobre el inmueble, el cual cuidara “EL COMODATARIO”, de tal manera que lo entregue a “EL COMODANTE” en las mismas perfectas condiciones que lo recibe. En efecto “EL COMODATARIO” está obligado a restituir el inmueble objeto de este Contrato al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo. A pesar de lo estipulado anteriormente, se conviene en que el propietario se reserva el derecho a exigir a “EL COMODATARIO” restituir, aun cuando no se haya vencido el termino de la vigencia estipulada, o de la prorroga si hubiere lugar a ella.” Desprendiéndose igualmente de dicha clausula, la obligación en la cual se encuentra la parte demandada de entregar el local comercial motivo de estas actuaciones a la fecha de su vencimiento. Y así se establece.
6) El reconocimiento expreso que la parte demandada hace de no haber entregado el inmueble y mantenerse ocupándolo aun a sabiendas de que el contrato por ella suscrito, le obliga a restituirlo al 10 de agosto de 2006. En cuanto a la promoción de esta prueba, no se desprende de autos reconocimiento alguno por parte de la demandada de lo alegado por el actor, motivo por el cual se desecha la misma. Y así se establece.-

II
DOCUMENTALES:

Promovió las documentales referidas a:
1) Documento original Contrato de comodato, suscrito en fecha Nueve (09) de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 13, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual su representada dio en comodato a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de noviembre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, el cual se agregó conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “A”. En cuanto a la promoción de dicha instrumental, observa este Juzgador, que fue presentada en copia simple y ya fue debidamente valorada por este Juzgador, en el particular anterior. Y así se establece.
2) Comunicación cursada a la parte demandada, fechada 20 de octubre de 2006 y recibida en fecha 30 de octubre de 2006 a las 9:20 am., por la propia representante legal de la demandada, ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, ya identificada, en la cual se le solicita la restitución del inmueble dado en comodato y que riela al folio siete (07) del presente expediente. La referida comunicación, riela en autos al folio 7 del presente expediente y en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, es desechada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 77 al 80, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano HÉCTOR MERLO CÁCERES, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, ya identificados, de la siguiente manera:

Como punto previo, invocó el merito favorable de los autos, es decir todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que le favorezcan a su representado, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, como se señalo anteriormente el mérito favorables no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Y así se establece.

Como pruebas documentales, consignó marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, notificación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y su correspondiente acuse de recibo, debidamente recibida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L. Dichos instrumentos administrativos, rielan en autos a los folios 79 y 80, observando este Juzgado que ambos instrumentos fueron debidamente entregados a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO SRL, motivo por el cual este Operador de Justicia, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, que la parte demandada se encontraba debidamente notificada de la presente acción y la designación de su defensor ad-litem. Y así se establece.-

TERCERO: Considerando lo antes planteado, es oportuno señalar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente a la ejecución de la obligación de devolver un inmueble dado en comodato a la expiración del término de la convención.

Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 1.724: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de comodato que vincula a “EL COMODANTE” con “EL COMODATARIO”, parte actora y demandada respectivamente en el presente proceso, observó este Tribunal, que en el presente asunto y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber entregado el inmueble constituido por la parcela y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Quinta Etapa (V Etapa) de la Urbanización El Recreo, en la parcela destinada a uso comercial Nº 1, la cual se encuentra encerrada en la siguiente poligonal: Partiendo del punto C-2 con coordenadas N: 2180.125 y E: 3119.414, se sigue una línea recta de 147,78 metros hasta el punto C-3 con Coordenadas N:2211.163 y E: 3263.590, desde ese punto se sigue una línea recta de 52,00 metros hasta el punto C-4 con Coordenadas N: 2159.567 y E: 3268.835, desde ese punto se sigue una línea recta de 147,64 metros hasta el punto C-1 con Coordenadas N: 2149.531 y E: 3121.566 y desde ese punto se sigue una línea recta de: 30,67 metros hasta llegar al punto de partida C-2 con el cual se cierra esta poligonal. Dicha parcela tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto C-2 al punto C-3, con zona de protección de línea de Alta Tensión; SUR: Del punto C-1 al punto C-4, CON Avenida El Placer; ESTE: Del punto C-3 al punto C-4, con Sub-Parcela para Uso Deportivo Nº1, propiedad de Inversiones Briceño Yepes, C.A y OESTE: Del punto C-1 al punto C-2 con Calle 2 de la Urbanización el Recreo, a la fecha de su vencimiento Diez (10) de Agosto del 2.016, conforme quedo plenamente establecido y aceptado por ambas partes, en la clausula cuarta del contrato de comodato.

En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de noviembre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.632, deberá hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A., empresa mercantil inscrita en el de Comercio que llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de Marzo de 1976, bajo el Nº 102, folios 218 fte al 221 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 16-A, representado por su presidente ciudadano ALFREDO BRICEÑO YÉPEZ, ya identificado del inmueble constituido por la parcela y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Quinta Etapa (V Etapa) de la Urbanización El Recreo, en la parcela destinada a uso comercial Nº 1, la cual se encuentra encerrada en la siguiente poligonal: Partiendo del punto C-2 con coordenadas N: 2180.125 y E: 3119.414, se sigue una línea recta de 147,78 metros hasta el punto C-3 con Coordenadas N:2211.163 y E: 3263.590, desde ese punto se sigue una línea recta de 52,00 metros hasta el punto C-4 con Coordenadas N: 2159.567 y E: 3268.835, desde ese punto se sigue una línea recta de 147,64 metros hasta el punto C-1 con Coordenadas N: 2149.531 y E: 3121.566 y desde ese punto se sigue una línea recta de: 30,67 metros hasta llegar al punto de partida C-2 con el cual se cierra esta poligonal. Dicha parcela tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto C-2 al punto C-3, con zona de protección de línea de Alta Tensión; SUR: Del punto C-1 al punto C-4, CON Avenida El Placer; ESTE: Del punto C-3 al punto C-4, con Sub-Parcela para Uso Deportivo Nº1, propiedad de Inversiones Briceño Yepes, C.A y OESTE: Del punto C-1 al punto C-2 con Calle 2 de la Urbanización el Recreo, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano ALFREDO BRICEÑO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.188, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A., empresa mercantil del mismo domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de Marzo de 1976, bajo el Nº 102, folios 218 fte al 221 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 16-A, representado judicialmente por el Abogado ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.402. En consecuencia, se condena a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de noviembre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, representada por la ciudadana ADA FROILANA BRICEÑO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.632, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por la parcela y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Quinta Etapa (V Etapa) de la Urbanización El Recreo, en la parcela destinada a uso comercial Nº 1, la cual se encuentra encerrada en la siguiente poligonal: Partiendo del punto C-2 con coordenadas N: 2180.125 y E: 3119.414, se sigue una línea recta de 147,78 metros hasta el punto C-3 con Coordenadas N:2211.163 y E: 3263.590, desde ese punto se sigue una línea recta de 52,00 metros hasta el punto C-4 con Coordenadas N: 2159.567 y E: 3268.835, desde ese punto se sigue una línea recta de 147,64 metros hasta el punto C-1 con Coordenadas N: 2149.531 y E: 3121.566 y desde ese punto se sigue una línea recta de: 30,67 metros hasta llegar al punto de partida C-2 con el cual se cierra esta poligonal. Dicha parcela tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Del punto C-2 al punto C-3, con zona de protección de línea de Alta Tensión; SUR: Del punto C-1 al punto C-4, CON Avenida El Placer; ESTE: Del punto C-3 al punto C-4, con Sub-Parcela para Uso Deportivo Nº1, propiedad de Inversiones Briceño Yepes, C.A y OESTE: Del punto C-1 al punto C-2 con Calle 2 de la Urbanización el Recreo, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en las mismas condiciones en la cuales le fue dado en comodato, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

TERCERO: por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (13/06/2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA

En la misma fecha siendo las (02:58 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.






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