REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003564
PARTE ACTORA: EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.853.819.
APODERADO DE LA ACTORA: IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.612.577, I.P.S.A. N° 113.892.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.414.488 y 7.401.073, respectivamente
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 16.826 y 53.388 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 27 entre carreras 17 y 18, Edificio Lex, Planta Baja, Oficina 01, Barquisimeto Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SINOPSIS DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesta el 04 de Diciembre de 2.014, por la ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.612.577, asistida por la abogada en ejercicio ZULEIMA POMBO DE LA ROSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.892, en contra de los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.414.488 y 7.401.073, respectivamente.
La demandante alega que en fecha 23-04-2012 dio en opción a compra venta un inmueble de su propiedad a los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, arriba identificados, quienes son los demandados, dicho inmueble estaba constituido por una vivienda identificada PB-1, ubicado en la planta baja del Edificio El Sol, en la carrera 15 entre calles 34 y 35, distinguido con el Nro. Catastral 2011633024001pbpb1, en un área aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (59,56 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con lindero norte de la edificación; Sur: Con el área de estacionamiento; Este: Con lindero este de la edificación; Oeste: Con lindero oeste de la edificación. Y que se estableció en la cláusula tercera del contrato un plazo fijó de 180 días contiguos contados a partir de la firma del contrato ante la Notaria Pública y que los mismos habían vencido el 23 de Octubre de 2012, siendo establecido el precio de la venta de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) entregando por los compradores como inicial la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 106.500,00) tal como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato. Menciona la demandante que la opción a compra venció el día 23 de Octubre de 2012 sin que los compradores efectuaran la obligación de cumplir con la compra del inmueble, y es por esta razón que compareció a demandar a los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, ya identificados, por Resolución de Contrato de Compra Venta, incoando su demandad en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Una vez admitida la demanda, en fecha 15-12-2014 se dejó constancia que se libraría la compulsa una vez consignados los fotostatos. Y en fecha 30-01-2015, la parte demandante dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para realizar la respectiva notificación.
En fecha 19-02-2015, se recibió diligencia presentada por la parte demandante en la cual solicita sea librada la compulsa, siendo librada al codemandado Oscar Briceño mediante auto de fecha 12-03-2015. Seguidamente en fecha 14-05-2015 la parte demandante consigna copias a los fines de la compulsa de la ciudadana Sandra Maria Guerra, la cual fue librada en fecha 10-06-2015.
En fecha 23-07-2015, se dictó auto abocándose la Juez Abg. Johanna Mendoza Torres, al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-07-2015, Consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS Y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO.
En fecha 04-08-2015, se recibió por los Abg. Deicy Domínguez González y Sixto Zambrano, en su carácter de Apoderados de los ciudadanos Oscar Briceño y Sandra Guerra, documento de ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en el cual solicitan la PERENCION DE LA INSTANCIA, por estar admitida la demanda en fecha 15-12-2014 y los emolumentos entregados al alguacil en fecha 30-01-2015 y por haber sido consignadas las copias del libelo en dos partes, la primera el 12-03-2015 y la segunda el 10-06-2015. Por otra parte PROMUEVEN la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 3, que es la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, reseña, que solo los abogados están facultados jurídicamente para comparecer por otra persona en juicio y representarla; quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso, exigencia expresada en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en sintonía con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Es así pues que sus representados, es decir, los demandados contrataron una opción de Compra-Venta con el vendedor EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 1.853.819 y no con la ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR, ya identificada, quien no es la vendedora y tampoco es abogado, como consta en poder y contrato de Compra-Venta que corren insertos a los autos; y que en este caso aparece como demandante la ciudadana IRIS BOLIVAR, quien tiene poder del vendedor EFRAIN MUJICA, pero la ciudadana demandante no es abogado por lo cual solicitó que esta demanda fuese desechada. Asimismo CONTESTAN de la siguiente manera: Rechazan, contradicen y niegan la demanda por no ser ciertos los hechos alegados y por no existir tutela jurídica que ampare dichas falsedades. Asimismo relata que el ciudadano EFRAIN MUJICA, en fecha 19-11-2011 compró un inmueble en el cual se presentó como casado, siendo que su estado civil era Viudo y que su cónyuge había fallecido el día 14-06-2005 y que el día 23-12-2011 le vendió de forma privada a sus representados con su estado civil viudo y luego el 23-04-2012, otorgan por ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, contrato de Opción a Compra del mismo inmueble donde el vendedor EFRAIN MUJICA presentó cédula de identidad de estado civil viudo y que posteriormente cuando se dirigen a finiquitar la compra venta por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto Estado Lara, es rechazada dicha compra venta por no existir declaración Sucesoral ya que el vendedor se presentó como viudo, y que por esas disparidades con el vendedor no se llevó a cabo dicha compra-venta y que sus representados tienen la posesión pacifica, inequívoca, publica, ininterrumpida, tiene la cosa como suya propia ya que habían cumplido con las obligaciones contraídas con el vendedor y que fue por parte de el que no se otorgó el documento definitivo ante el Registro. Por otra parte hace referencia que el vendedor Efraín Mújica, en fecha 13-11-2013 hizo una declaratoria por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito inscrito bajo el Nº 20, Tomo 28, a escondidas de sus representados ya que les solicito la desocupación del inmueble. Por todo lo relatado rechazó, contradijo y negó la Resolución del Contrato de Compra Venta e invocan el cumplimiento de dicho contrato al ciudadano Efraín Mújica. Rechazaron la estimación realizada por la parte actora y por último solicitaron que dicho escrito contentivo de la perención de la instancia, la cuestión previa y la contestación a la demanda fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 14-08-2015, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado únicamente por la Abg. DEICY DOMINGUEZ GONZALEZ actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR BRICEÑO y SANDRA GUERRA.
En fecha 28-10-2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana IRIS BOLIVAR asistida por el Abg. DEIVYS NOGUERA, en la cual consigna copia del escrito de devolución de recaudos del demandado Oscar Briceño.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia y revisada como ha sido exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora considera pertinente determinar si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión de la demanda:
Esta Juzgadora observa lo siguiente: La ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EFRAIN PONCIANO MUJICA VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.853.819, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 41, Tomo 162, de fecha 18 de agosto del año 2014, tal como consta en la copia fotostática simple cursante al folio 03 y 13 de este expediente, debidamente asistido por la abogada Zuleima Pombo de la Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.892, demanda la Resolución del Contrato de Compra-Venta de un inmueble propiedad de Oscar Alfredo Briceño Vargas y Sandra Marina Guerra de Briceño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.414.488 y V-7.401.073, respectivamente, ubicado en la planta baja del Edificio El sol, en la carrera 15 entre calles 34 y 35, distinguido con el N° Catastral 2011633024001pbpb1, área aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados (59 M2). Sin embargo, observa este Tribunal que la demandante tiene la representación de Efraín Ponciano Mujica Villalba, a través de un Poder General conferido, antes identificado. Igualmente se observa que la referida ciudadana Iris Beatriz Bolívar Rodríguez, en ninguna parte del expediente se atribuye condición de Abogado, por lo que se presume que no es Abogado. Ahora bien, al determinarse que la supra referida mandataria no es abogado, pues al estar ejerciendo las atribuciones conferidas por su mandante ciudadano Efraín Ponciano Mujica Villalba, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que en el presente caso sería la interposición de la demanda que originó el presente proceso, se concluye que, esas actuaciones judiciales son ilegales y por ende ineficaces, por cuanto las mismas son violatorias de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales exigen que para comparecer por otro en Juicio se requiere poseer el título de Abogado y que en caso de no ser profesional del Derecho y tenga que estar en Juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, debe nombrar Abogado para que lo represente en el proceso, así como también el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”, y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto referencial es pertinente señalar la sentencia N° 245 de fecha 02 de Julio del año 2010, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por ella en sentencia N° 740 de fecha 27 de Julio del año 2004, expediente AA20-C-2003-001150 y de la doctrina que al respecto fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1325 del 13 de Agosto del año 2009 que señala: ”…De las jurisprudencias supra transcriptas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Esta ilegalidad acarrea in admisibilidad de la demanda y por lo tanto se declara ineficaz la demanda de Resolución de Contrato Compra-Venta intentada por IRIS BOLIVAR actuando con poder otorgado por el ciudadano EFRAIN PONCIANCO MUJICA VILLABA sin ser abogado, y en consecuencia se declara inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana IRIS BEATRIZ BOLIVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.612.577, asistida por la abogada en ejercicio ZULEIMA POMBO DE LA ROSA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.892, en contra de los ciudadanos OSCAR ALFREDO BRICEÑO VARGAS y SANDRA MARINA GUERRA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.414.488 y V-7.401.073, respectivamente; por estar introducida por una persona que ejerce poder en el presente litigio sin ser abogado. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.016. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
La Secretaria,
Abg. LILIANA SANTELIZ
Seguidamente se publicó siendo las 12:15 P.M.-
La Secretaria
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