REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2016
206º y 157º
Asunto: KP02-V-2013-003576
Demandante: BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.803, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 39.603, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Demandada: “VICTORIA PRESS, S.A”, firma mercantil inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 05, tomo 30-A. Representante Legal: MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.407, firma mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Abogado Asistente: Carmen Rosalía Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.531, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 126.110.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió en este despacho, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda de resolución de contrato por falta de pago y consecuente entrega del inmueble objeto del contrato, incoada por la abogada Beatriz Elena Cordero Ramones, identificada up supra, quien indica lo siguiente: “…Conforme consta en documento público autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de septiembre del año 2006, anotado bajo el Nº 23, tomo 245, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… cedí en arrendamiento a la firma mercantil “VICTORIA PRESS S.A.”…representada en ese acto por su apoderado el ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.407, un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 26 y 27, el cual forma parte del edificio Don Félix, planta baja lado norte en sentido Este-Oeste… De conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, que el arrendatario pagaría por mensualidades anticipadas, los cinco primero (05) días de cada mes, es decir, las mensualidades se establecieron y convinieron las partes de mutuo acuerdo de ser pagadas de forma anticipada. La duración del contrato de arrendamiento fue por el lapso de Seis (06) Meses. Dicho contrato podía prorrogarse automáticamente por periodos iguales, si una de las partes no da aviso a la otra expresando su deseo por escrito de dar por terminado el contrato. Igualmente conforme a la cláusula Novena, las partes convinieron en que la falta de pago por parte de El ARRENDATARIO, daría derecho a EL ARRENDADOR a pedir la rescisión del contrato y asimismo, de pleno derecho quedaría resuelto el contrato, y en consecuencia concluidos los efectos de la vinculación arrendaticia, QUEDANDO SUBSISTENTE EL DERECHO DEL PROPIETARIO A EXIGIR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, COMO SI FUERA DE PLAZO VENCIDO Y SOLICITAR LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN DEL LOCAL TOTALMENTE DESOCUPADO Y EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LE FUE ENTREGADO AL ARRENDATARIO AL INICIO DEL ARRENDAMIENTO…Sucede que el arrendatario la firma mercantil “VICTORIA PRESS S.A.” …en flagrante violación de la cláusula segunda y novena del referido contrato, no han pagado el canon de arrendamiento que legal y contractualmente están obligados a cancelar, preciso que los cánones de arrendamiento que han dejado de cancelar son los correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL ANO 2013. Por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, de mi propiedad ocurro ante usted, a los fines de demandar… a la firma mercantil “VICTORIA PRESS S.A.”… para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal. 1) EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO Y CONSECUENCIALMENTE EN HACER ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… 2) En el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2013, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. 3) Las costas del proceso… fundamento la presente acción en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1592 eiusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos, el artículo 1264 ibídem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas, y el artículo 1.616 del mismo Código Civil, que contempla la obligación para el arrendatario de cancelar el precio del arrendamiento…”, acompañó su demanda con copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple de poder de administración y disposición conferido a los ciudadanos Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, Raúl Alfonso Rodríguez Gil y Alejandro José Rodríguez Gil, copia simple de documento constitutivo de la compañía Victoria Press S.A., folios uno (1) al catorce (14).
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por ser legalmente procedente y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, folio quine (15).
En fecha 01 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal ciudadano Deivis López A., consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.407, la cual fue practicada en fecha 28/03/2014, folios diecinueve (19) y veinte (20).
A los folios veintiuno (21) al treinta (30), corre inserto escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadanos Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.407, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “VICTORIA PRESS S.A.”, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 126.110, indicando lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil opongo la perención de la instancia, toda vez que la parte demandante NO CUMPLIÓ con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación dentro de los treinta (30) días a su admisión, dejando de suministrar los emolumentos al alguacil necesarios para practicar la citación de la parte demandada… es de manifestar que no consta en el expediente ninguna diligencia del Alguacil de este Tribunal dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la citación y por el contrario este fue trasladado en el vehículo de la misma apoderada actora, incumpliendo su deber como lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 537 del 06/07/2004…En el caso que nos compete, por una parte, SE VERIFICA LA FALTA DE CANCELACION DE LOS CONCEPTOS INHERENTES A LA OBLIGACION DE LA DEMANDANTE PARA EFECTUAR LA CITACIÓN, referidos al pago de los gastos para el traslado del alguacil y, además, las gestiones tendentes a lograr la efectiva citación de la parte demandada en la persona de sus representantes se llevo a cabo pasado el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de 25/11/2013; siendo evidente el INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIONANTE, QUIEN NO DIÓ EL IMPULSO NECESARIO AL PROCESO, GESTIONANDO LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL…1) OPONGO la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” la actora en su libelo de demanda actuar como “arrendadora” y fundamenta su acción en un contrato celebrado en fecha 22 de septiembre de 2006, el cual acompaño a la demanda y cursa a los folios 5, 6 y 7, donde expresamente fue señalado en la Cláusula Primera: “LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Venezuela entre calles 26 y 27, Edificio Don Félix, planta baja, lado norte en sentido este-oeste, en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara… el inmueble que legítimamente ocupa mi representada en calidad de arrendatario es propiedad de los ciudadanos Gilberto Cordero Hernández, José Cordero Hernández y Mireya Beatriz Cordero de Hernández, como así consta en los documentos de propiedad…siendo el caso que los legítimos propietarios del inmueble acordaron entregarme a mí Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, desde el 01 de enero de 1982, el inmueble en calidad de arrendamiento. Esto se ha mantenido hasta la fecha con un contrato indeterminado superior a treinta y dos (32) años, resultando ilegitima la persona que suscribió el contrato cuya resolución se demanda, quien para la fecha de celebración del mismo era mi legítima esposa y celebramos el mismo a los fines de solicitar el RIF y otros trámites ante el SENIAT…De lo cual tenemos que la actora NO es propietaria del inmueble como lo señaló maliciosamente en el contrato celebrado y que ante este Tribunal pretende resolver…2) opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, por cuanto la demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión los linderos del inmueble. Expresa en su libelo la actora unos linderos sin ningún soporte jurídico toda vez que en el contrato celebrado estos NO fueron señalados, pretendiendo subsanar dicha falta con una indicación arbitraria y subjetiva, es por ello que no existe evidencia ni acreditación cierta de cuales son los linderos del inmueble dado en arrendamiento… 3) Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; defensa referente a la prohibición de Ley de Admitir la acción. La presente demanda persigue la Resolución de contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses celebrado en fecha 22 de septiembre de 2006, entre mi representada y la actora ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, sobre un inmueble del cual NO tiene ni la administración y menos aun la propiedad, resultando el mismo viciado por ilegitimidad de la contratante, por no tener cualidad alguna para contratar ni para demandar. En relación a esta defensa señalo al Tribunal que el contrato objeto de esta acción se celebró a tiempo determinado en fecha 22/09/2006 por lapso de seis (06) meses, venciéndose este el 22/03/2007, por lo que pasados NUEVE (09) AÑOS existiría en todo caso un contrato a tiempo indeterminado, es por ello que estamos ante un falso supuesto que no llena los requisitos de procedencia para accionarse mediante la resolución del contrato, pues el vencimiento del termino contractual expiró hace años y en realidad se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la aplicación de la normativa legal contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, ya que operó la extinción del contrato original por el vencimiento del lapso de suscripción del mismo, lo cual supera los 9 años establecidos en la norma…por tales razones ciudadano Juez se evidencia que ha operado la tacita reconducción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, siendo procedente a tal efecto lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1) Niego, rechazo y contradigo, que la demanda tenga legitimidad para accionar por resolución del contrato suscrito sobre un inmueble sobre el cual me asiste el derecho de posesión como inquilino desde el primero (01) de enero de 1982, por contrato verbal celebrado con los legítimos dueños, ciudadanos Gilberto Cordero Hernández, José Cordero Hernández y Mireya Beatriz Cordero de Hernández…arrendamiento que se evidencia de la información que se encuentra vertida en la empresa telefónica TELCEL hoy MOVISTAR, cuyas facturas fueron domiciliadas en la dirección del inmueble que como ARRENDATARIO legítimamente ocupo desde el 01/01/1982…Durante varios años mantuvimos contrato verbal a satisfacción de ambas partes. Luego, por acuerdo entre las partes en fecha cinco (05) de septiembre de 2004, suscribimos un contrato de arrendamiento privado por un periodo de un año prorrogado por periodos iguales…Estableciéndose en la cláusula cuarta que los pagos arrendaticios se cancelarían a la administradora Karina Cordero, como se habían efectuado desde fecha anteriores, y lo que oportunamente hice hasta mas de NUEVE (9) años y actualmente por consignación hecha ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…3) Niego, rechazo y contradigo, que se me exigió el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2013 y no se hizo porque sencillamente no los debo. 4) Niego, rechazo y contradigo, la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante por cuanto fue un acto de simulación para un trámite necesario a beneficio de mi representada y el cual impugno en este acto”, consignó facturas de telefónica Telcel, original de contrato de arrendamiento y copia simple de expediente referido a consignación de cánones de arrendamiento, folios veinte (20) al cincuenta y nueve (59).
A los folios sesenta (60) al sesenta y seis (66), corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, firma mercantil “VICTORIA PRESS S.A.”, en el cual promovieron: 1) instrumentos públicos consistentes en: 1) Copia certificada de acta de matrimonio, entre los ciudadanos Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa y Beatriz Elena Cordero Ramones, el cual alega que es válido por constituir un medio de prueba escrita y con el cual pretende traer a juicio los elementos de convicción sobre los alegatos expuestos en el escrito libelar, acreditar ante este Tribunal que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la demandante era su legitima esposa. 2) Documentos administrativos, consistentes en: 2.1.- Copia simple de expediente de consignación llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo la nomenclatura KP02-S-2013-007297, prueba con la cual pretende demostrar el control de pagos sobre los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario y la cualidad de administradores del inmueble por parte de la ciudadana Karina Cordero. 2.2.- Copia de RIF de la firma mercantil “Victoria Press S.A.”, prueba con la cual pretende demostrar el domicilio fiscal de la firma mercantil desde hace más de 10 años. 3) Instrumentos privados: 3.1.- Original de contrato de arrendamiento privado, el objeto de la prueba es demostrar la relación arrendaticia entre el legítimo dueño y propietario del inmueble Gilberto Cordero y la demandada, así como demostrar la tacita reconducción del contrato. III) Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare a: 1) Banco Bicentenario, solicitando información sobre la cuenta Nº 0175-0346-4113-9141-0470, sobre la emisión y cancelación del cheque Nº 99717579 de la referida cuenta bancaria, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a favor de la ciudadana Karina Cordero, 2) Telefónica Movistar, solicitando información sobre el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.407, si es cliente de dicha entidad y desde que fecha. 3) Al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, solicitando informe si en sus archivos se encuentra inserto un documento de venta, bajo el Nº 05, folio 13, protocolo primero, tomo 5 del año 1976, venta realizada a los ciudadanos Gilberto Cordero Hernández, José Cordero Hernández y Mireya Beatriz Cordero de Hernández. Si en sus archivos se encuentra inserto un documento bajo el Nº 6, folio 16, protocolo primero, tomo 5 del año 1976, venta realizada a los ciudadanos Gilberto Cordero Hernández, José Cordero Hernández y Mireya Beatriz Cordero de Hernández y si existe nota marginal de alguna otra venta en los documentos insertos bajo los Nº 5 y 6, tomo 5 del año 1976.
Por auto expreso de fecha 21 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar al Banco Bicentenario, Telefónica Movistar y Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, folio 74.
En fecha 05 de mayo de 2014, se difirió la sentencia por no constar en autos los informes de pruebas promovidas, para el decimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las mismas, folio 85.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió información emanada de la empresa Telefónica Movistar y se agregó al expediente, folio 92.
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandada, en la persona del ciudadano Mauricio Rodríguez, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 126.110, mediante diligencia consignó documentos públicos emitidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, promoviendo copias certificadas de documentos de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Venezuela entre calles 26 y 27, edificio Don Feliz, planta baja, los documentos versan sobre la propiedad del terreno y del inmueble, solicitó se admitiera la prueba y fuere valorada conforme a derecho. En fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal procede a negar la admisión de las pruebas promovidas por cuanto se encuentra precluído el lapso probatorio, folio 105.
En fecha 13 de agosto de 2014, se agregó a los autos oficio Nº OCJ-GLE-2142/2014, emanado del Banco Bicentenario, folio 112.
En fecha 05 de agosto de 2015, la Abg. Johanna Mendoza Torres, en su carácter de Juez Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-1774, de fecha 03/06/2015, se abocó al conocimiento del asunto y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un termino de diez (10) días calendarios siguientes, contados en autos a partir de la ultima notificación practicada, vencido dicho termino las partes se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, eiusdem, transcurrido dichos lapso se procederá a dictar sentencia, folio 120.
En fecha 13 de octubre de 2015, la parte demandante Abg. Beatriz Cordero, antes identificada, se dio por notificada del abocamiento efectuado, folio 121.
En fecha 28 de octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal, Deivis López, consignó boleta de notificación librada para la firma mercantil Victoria Press S.A., debidamente firmada por el ciudadano Bernardo Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.881, folio 122.
Con las actuaciones descritas y previas las consideraciones siguientes, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su pretensión en una Copia Fotostática Simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 245, de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES y MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ SOSA, documental que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, en virtud de lo cual considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse preliminarmente acerca de la validez probatoria del Instrumento Fundamental de la demanda.
Al respecto, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de este Tribunal)
El referido artículo, como puede verse, establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos públicos, las cuales se tendrán como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne; asimismo, prevé la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o bien presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 245, de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES y MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ SOSA, haya sido presentado en original o en copia certificada en el expediente; por lo que, se debe insistir que una vez impugnada dicha documental, debía la parte demandada consignar copia certificada de éste, o en su defecto promover la prueba de cotejo; sin embargo, la parte actora no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 00011 del 18 de enero de 2012, estableció:
“Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…omissis…)
A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011).
Observa la Sala que en este caso la impugnación del poder se formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia fotostática simple, y por cuanto no cumplió -a decir del impugnante- con los requisitos del poder previstos en el artículo 155 eiusdem, pues al momento de consignar este instrumento -27 de octubre de 2011- la abogada Gladys GUTIÉRREZ ALVARADO ya no ejercía el cargo de Procuradora General de la República, en virtud de la designación del abogado Carlos ESCARRÁ MALAVÉ.
Al respecto, dichas normas establecen:
(…omissis…)
De la revisión realizada a los autos, se evidencia que el aludido poder fue consignado por el abogado Juan Humberto CEMBORAIN BLANCO en copia simple, de manera que al ser impugnado nace la obligación de presentar su original o copia certificada (…).
Por esta razón, aun cuando el impugnante no solicitó expresamente la exhibición de los documentos enunciados en el poder que acrediten la representación con la que actúa el respectivo abogado conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la impugnación también se produjo por haberse consignado el instrumento en copia simple, considera la Sala que la representación que se pretende ejercer en juicio en nombre de la República debe ser comprobada.
En virtud de lo expuesto, se declara procedente la impugnación formulada (…)”.
De manera que, al constatar que en el caso de marras, las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas no se cumplieron, puesto que aun cuando se trata de copias fotostáticas de un documento público autenticado, las mismas fueron impugnadas por la contraparte, debiendo la parte actora para servirse de ellas, solicitar cotejo con el original o bien, producir copia certificada de tales instrumentos, posibilidades de las que no hizo uso la misma, dado que posterior a la impugnación no trajo nada a los autos, tal como le correspondía, motivo éste por el cual, para esta Sentenciadora resulta forzoso declarar procedente la impugnación de la copia fotostática simple del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 245, de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES y MAURICIO ALFONZO RODRIGUEZ SOSA, y constituyendo este el documento fundamental de la demanda que debió ser reproducido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y tampoco consignó ningún otro instrumento sobre el cual pueda fundarse la demanda incoada. Por tanto, al carecer de valor probatorio la instrumental consignada por la parte demandante resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.803, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 39.603, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, contra “VICTORIA PRESS, S.A”, firma mercantil inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 05, tomo 30-A. Representante Legal: MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.407, firma mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria
Abg. Liliana Santeliz
Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m.-
La Secretaria
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