REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-F-2015-000929
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadano: VICTOR TRINIDAD AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.552.814, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SUAREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 229.897.-

DEMANDADO: ciudadana: YNMACULADA CONCEPCION RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.320.065.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 11/08/15, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadano: VICTOR TRINIDAD AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.552.814, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SUAREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 229.897en contra de la ciudadana YNMACULADA CONCEPCION RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.320.065; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/08/15, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyo la parte demandante, que en fecha 06/07/1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren mediante acta signada con el N° 345, del libro de matrimonios llevado por esa jefatura civil. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Rotario del Oeste avenida 03 entre calles 1 y 2 parcela 304 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo; manifestó que han tenido cinco años (05), separados de hecho por lo que considera que están llenos los extremos de la legislación Civil. Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.de igual forma manifestó que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ISVELY CHIQUINQUIRA, MAYVI YUSBELI y VICTOR ALEJANDRO AMAYA RIVERO, los cuales son venezolanos y mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad V-12.247.366, V-18.058.621 y V-18.058.602 Respectivamente.

En fecha 2210/2015, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana INMACULADA CONCEPCION RIVERO y a la Fiscal del Ministerio Pública, asimismo; se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. En fecha 04-11-2015 Consignada Como Ha Sido Copia Del Libelo, Se Libró Boleta De Citación Al Cónyuge Demandado.- en fecha 10-11-2015 el alguacil Consignó Boleta De Citación Debidamente Firmada Por La Fiscal De Familia, Ciudadana Maria Elena Silva Mendez. En fecha 16-11-2016 el alguacil consigno boleta de citación con su compulsa dirigida a la ciudadana Inmaculada Concepción Rivero, sin firmar, a quien citó en la siguiente dirección: barrio rotario del oeste, av. 3 entre calles 1 y 2, parcela 304, Barquisimeto estado Lara, negándose ésta a firmar la boleta de citación. En fecha 23-11-2015 Siendo las 11:05 AM se recibe por parte de la Abg. VICTOR AMAYA, actuando en su propio nombre escrito donde SOLICITA SE PROCEDA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ART.218 DEL CPC. En fecha 04-12-2015 Se libro boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha29-03-2016 Siendo las 2:48 PM se recibe por parte de la Abg. VICTOR AMAYA, actuando en su propio nombre escrito donde SOLICITA el avocamiento del presente asunto y corrección del primer nombre de la parte demandada; en fecha 04-04-2016 La Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En fecha13-04-2016 Vista la anterior diligencia suscrita por la parte actora, se acuerda de conformidad se REFORMA LA PRESENTE SOLICITUD se libro boleta al fiscal de familia y se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. En fecha 21-04-2016 consignada como ha sido copia del libelo, se libró boleta de citación al cónyuge demandado. En fecha 26-04-2016 Consignó el alguacil Lopez Amaro Deivis J., boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 09-05-2016 Consignó el alguacil Lopez Amaro Deivis J. boleta de citación dirigida a la ciudadana Ynmaculada Concepción Rivero, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, a quien citó el día 02-05-2016 a las 12:50 p.m. en la siguiente dirección: urb. Rotario oeste, av. 3 entre calles 1 y 2, casa sin numero (parcela 304), Barquisimeto estado Lara. En fecha16-05-2016 se recibió de la Abg. MARIA ELENA SILVA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, el siguiente documento: diligencia donde no hace objeción al procedimiento. en fecha 13/07/2015, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al folio cuarenta (40) riela escrito de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 06/06/2016. Riela del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) actas de testigos promovidos por la parte actora.

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 345, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 06/07/1985, los ciudadanos: VICTOR TRINIDAD AMAYA E YNMACULADA CONCEPCION RIVERO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.
b) Copias simples de la Partida de Nacimiento de los hijos procreados y desprendiéndose de dichas acta que los ciudadanos ISVELY CHIQUINQUIRA, MAYVI YUSBELI y VICTOR ALEJANDRO AMAYA RIVERO son hijos de los ciudadanos VICTOR TRINIDAD AMAYA E YNMACULADA CONCEPCION RIVERO ya identificados.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nº 345, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, de fecha: 06/07/1985, contrayentes: VICTOR TRINIDAD AMAYA E YNMACULADA CONCEPCION RIVERO A, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como partida de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio ciudadanos: ISVELY CHIQUINQUIRA, MAYVI YUSBELI y VICTOR ALEJANDRO AMAYA RIVERO, actualmente mayores de edad, respectivamente, documento público que goza igualmente de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó a la cónyuge, ciudadana: YNMACULADA CONCEPCION RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.320.065, el día 02-05-2016 a las 12:50 p.m. en la siguiente dirección: urb. Rotario oeste, av. 3 entre calles 1 y 2, casa sin numero (parcela 304), Barquisimeto estado Lara , debidamente recibida por la referida ciudadana, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir que conste en autos constancia de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, razón por la cual este Tribunal en vista de que el cónyuge antes identificado no compareció en su debida oportunidad. Ahora Bien este Tribunal en fecha 23-05-2016, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano-Divorcio) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento él cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sin embargo el abogado LUIS PEREZ. inscrito en el IPSA bajo el N° 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR TRINIDAD AMAYA, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

1. Promovió el merito favorable de los autos especialmente las documentales que se consignaron marcados con la letra “A” y “B”, las cuales ya fueron debidamente valoradas.
2. Promovió la testimoniales de los ciudadanos: PEREZ DE ROA LILIAN NORAIDA, PEREZ JESUS ANSELMO GONZALEZ RUIZ, VELASQUEZ TORREALBA ZAIDIMIR CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.365.372, 3.924.859, 20.927.923 respectivamente.-

A los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados

2.1 Ciudadana LILIAN NORAIDA PEREZ DE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.365.372, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.2 Ciudadano JESUS ANSELMO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.924.859, quien fue debidamente juramentado, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.3 Ciudadana ZAIDIMIR CAROLINA VELASQUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.927.923, quien fue debidamente juramentada, por lo que aprecia el tribunal que el mismo no se contradijo es por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, observa este Juzgador, que al folio 37 del presente expediente, riela la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta, Abogada. María Elena Escalona, quien manifestó que se llenaron los extremos legales correspondientes y no hace objeción al procedimiento.
Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte de la cónyuge ciudadana YNMACULADA CONCEPCION RIVERO, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos VICTOR TRINIDAD AMAYA E YNMACULADA CONCEPCION RIVERO , anteriormente identificados.- Y así se decide.

Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE VICTOR TRINIDAD AMAYA E YNMACULADA CONCEPCION RIVERO , ya identificados, por ante la Jefe Civil de Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren mediante acta signada con el N° 345 de fecha 06-07-1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (20/06/2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. BELEN BEATRIZ DAN.
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha siendo las (11:39 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.
*JJTV*