REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2015-002135
Demandante: MILA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.549, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Apoderados judiciales de la parte actora: Nelson Oropeza Suarez, Liseth Coromoto Giménez y Mariely Espinoza, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251, 108.619 y 205.078, respectivamente.
Demandada: EGDORIS SOFIA SALAZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.711, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Miguelangel Valera Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.265, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 108.782.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS
En razón de haber opuesto, el abogado JESUS NELSON OROPEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Primera Cuestión Opuesta: Opone la parte demandante reconvenida la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En razón de ello señala que la parte actora demandó conjuntamente la Resolución del contrato de opción a compra-venta, además de la nulidad sin indicar la causal (absoluta o relativa) situación que coloca a su representada en estado de indefensión, y que por último pretende la cancelación de gastos extrajudiciales de forma directa y no por vía incidental.
Así, en relación a la inepta acumulación de pretensiones ha señalado nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“ …Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil , que complementa y suple al Artículo 19, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso sub iudice, la lectura del escrito de reconvención, se observa que la acción intentada es la de Resolución de Contrato, demandando subsidiariamente la nulidad del mismo, y en ambos casos el efecto jurídico es el mismo, pues ambas implican retrotraer la situación entre las partes contratantes al mismo estado en que se encontraban antes de que suscribieran el contrato en cuestión.
Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandante reconvenida, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, no debe prosperar, pues la acción principal y la pretensión accesoria no tienen procedimientos incompatibles, y en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR. Y así se decide.

Segunda Cuestión Opuesta: Opone la parte demandante reconvenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11, la cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta, fundamentándose en que debe evacuarse exhaustivamente un proceso administrativo antes de ejercer la acción judicial, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entendiéndose que las demandas por desalojo y en todas aquellas que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado debe agotarse un procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial, por ante la Superintendencia de Hábitat y Vivienda.
Por su lado el representante judicial de la demandada reconviniente no ejerció su derecho de contradecir dicha cuestión previa en la oportunidad procesal esta cuestión previa.
En este sentido, el artículo 351 nuestro Código adjetivo prevé:

“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Ahora bien, analizando la cuestión previa opuesta, así como los alegatos esgrimidos por las partes, ambas son contestes en afirmar que el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y consecuente Reconvención por Resolución de Contrato, es un apartamento destinado a vivienda principal. En tal sentido, entiende esta Sentenciadora y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley para La Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en su artículo 94, el cual establece que “Previo a las demandas todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, se debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo que permita accionar la vía judicial…”. En consecuencia, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, para aquellas demandas que comportan la desposesión o pérdida de la tenencia legal de un inmueble destinado a vivienda. En virtud del criterio reiterado del Máximo Tribunal, en cuanto al ámbito sibjetico de alicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no solo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes de nuevas viviendas en mercado secundario, siendo este último el caso in examine, esto constituye garantía real, mereciendo protección en los términos del mencionado decreto. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 11°. Y así se establece.-
Por todos lo razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la demandada ciudadana EGDORIS SOFIA SALAZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.711, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta y como consecuencia de ello extinguido el proceso incoado.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

La Secretaria



Abg. Liliana Santeliz

Seguidamente se publicó a la 1:00 p.m.-

La Sec.:

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