REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadana: María Del Valle Brito Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.704.901, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadano: Cruz Ventura Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.539.123, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogada asistente de las partes: Ciudadana: Yulis Rivera Salazar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 175.922, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 24 de Noviembre de 2.015, comparece la Ciudadana: María Del Valle Brito Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.704.901, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Yulis Rivera Salazar, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 175.922, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles y Nueve (09) anexos. (Folios 02 al 12).-
Señala la Ciudadana: María Del Valle Brito Rodríguez, en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Cruz Ventura Guevara, por ante el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Distrito Piar del, Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 61,del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.978.-
Que fijó su domicilio conyugal en la Calle Principal la Caramuca, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos de nombres: Yamilet Josefina, Alexander José, Johana Alexandra, Roxana Leticia y Cruz Ventura Guevara Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.131.803, V-12.131.802, V-13.216.750, V-14.065.410, y V-15.034.497, respectivamente.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 30 de Diciembre del Año Dos (2.000), es decir Quince (15) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 12).-
En fecha 24 de de Noviembre de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 294 (Folio 13).
En fecha 30 de Noviembre de 2.015, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma individual por la Ciudadana: María Del Valle Brito Rodríguez, ya identificada, asistida de la Abogada Yulis Rivera Salazar, ya identificada, ordenándose la citación personal del Ciudadano: Cruz Ventura Guevara, ya identificado, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste la comparecencia del cónyuge Ciudadano: Cruz Ventura Guevara, donde manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 14 y 15).
En fecha: 01 de Diciembre de 2.015, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de citación, en la cual deja constancia que el Ciudadano: Cruz Ventura Guevara, ya identificado, manifestó firmar dicha boleta de citación. (Folios 16 y 17).
En fecha: 03de Febrero de 2.016, comparece el Ciudadano: Cruz Ventura Guevara, ya identificado, asistido por la Abogada Yulis Rivera Salazar, ya identificada, y consigna escrito en los siguientes términos: “Sí es cierto que contraje matrimonio con la Ciudadana: María Del Valle Brito Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.704.901, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978). Sí es cierto que fijamos como domicilio conyugal en la siguiente dirección calle principal del sector La Caramuca, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Sí es cierto que de esta unión conyugal procreamos cinco (5) hijos los cuales se encuentran identificados en el libelo de la demanda y los cuales todos son mayores de edad. Sí es cierto que de esta unión no obtuvimos bienes ni fortuna, ni nada que repartir. Sí es cierto que nos separamos desde el treinta (30) de diciembre del año Dos Mil (2.000), y que han trascurrido más de cinco (5) años…”. (Folios 18 y 19).
En fecha 15 de Febrero de 2.016, se ordenó la notificación de la fiscal Octava del Ministerio Publico. (Folio 21).-
En fecha 13 Abrilde 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 22 y 23).
En fecha 31 de Mayo de 2.016, se recibe escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Cruz Ventura Guevara y María Del Valle Brito Rodríguez, ya identificados.- (Folio 24).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Cruz Ventura Guevara y María Del Valle Brito Rodríguez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por ante el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Distrito Piar, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 30 de Diciembre del Año Dos Mil(2.000), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon cinco (5)Yamilet Josefina, Alexander José, Johana Alexandra, Roxana Leticia y Cruz Ventura Guevara Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.131.803, V-12.131.802, V-13.216.750, V-14.065.410, y V-15.034.497, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal del Sector La Caramuca, casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 31 de Mayo 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Cruz Ventura Guevara y María Del Valle Brito Rodríguez,, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Cruz Ventura Guevara y María Del Valle Brito Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.539.123, y V-3.704.901, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Distrito Piar, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 61, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA, Temporal.-
EXP. Nº 3.682-15.-
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