REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Víctor Daniel Márquez Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.521, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Karolayn Maas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.177, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Harry Delfino Martínez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo elNº 132.447.-
MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 23 de Febrero de 2.015, comparecen los Ciudadanos: Víctor Daniel Márquez Heredia y KarolaynMaas Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.615.521 y V-18.336.177, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano:Harry Delfino Martínez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo elNº132.447; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Dieciocho (18) anexos. (Folios 02 al 21).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del AñoDos Mil Once(2.011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 19, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por este Juzgado para el año 2.011.-
Que fijaron su domicilio en la Avenida Bicentenario. Sector Obelisco, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
E fecha: 23 de Febrero de 2.015, mediante distribución de causas, correspondió el presente asusto a este Tribunal, con el Nº 0711-15. (Folio 22)
En fecha 27de Febrero de 2.015, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Víctor Daniel Márquez Heredia y Karolayn Maas Álvarez, antes identificados.- (Folio 23).-
En fecha: 13 de Marzo de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Víctor Daniel Márquez Heredia y Karolayn Maas Álvarez, ya identificados, debidamente asistidos por el AbogadoHarry Del Fino Martínez, manifestando lo siguiente: “…Por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de nuestra Separación de Cuerpos, solicitada por este Tribunal si habernos reconciliado, es por lo que solicitamos la conversión en Divorcio y se dicta la Sentencia en las mismas condiciones en que la solicitamos.” (Folio 24).-
En fecha: 17 de Marzo de 2.016, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 25).-
En fecha 13 de Abril de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 26 y 27).
En fecha: 31 de mayo de 2.016, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico y consigna escrito, a los fines legales pertinentes. (Folio 28).
En fecha: 07 de Junio de 2.016, se aboca al conocimiento de la Presente causa el Juez Temporal de este Tribunal. (Folio 29)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyugesVíctor Daniel Márquez Heredia y Karolayn Maas Álvarez, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fechaDiecisiete (17) de Noviembre del Año2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 19, del Libro Original y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearonHijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Bicentenario, Sector Obelisco, Casa S/Nº, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.
El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los CónyugesVíctor Daniel Márquez Heredia y Karolayn Maas Álvarez, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: Víctor Daniel Márquez Heredia y Karolayn Maas Álvarez, antes identificados, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-16.615.521, y V-18.336.177, respectivamente, ambos de este domiciliado, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Acta anotada bajo el Nº 19, Folios 19, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2.011), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA Temporal
EXP. Nº 3.582-15.-
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