REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: José David Arria Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.739, domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
B.-) Ciudadana: Haydee Molina Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.378.941, domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Abogados Asistente de los Solicitantes Ciudadanos: Ana María Di Scipio,KinenAboudNazur y Harry Delfino Martínez, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 106.600, 58.773, y 132.447 respectivamente.-
MOTIVO: “Separación de Cuerpos”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de Abril de 2.014, comparecen los Ciudadanos: José David Arria Maldonado y Haydee Molina Rubio, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.343.739 y V-10.378.941, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por los Ciudadanos: Ana María Di Scipio y Kinen Aboud Nazur, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 106.600, y 58.773, respectivamente; presentando Solicitud de Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos. (Folios 01 al 07).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del AñoDos Mil Diez (2.010), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 12, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por este Juzgado para el año 2.010.-
Que fijaron su domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, vía Urbanización Hipódromo Sur, Casa Nº 03, Sector Maturín, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
E fecha: 08 de Abril de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el presente asusto a este Tribunal, con el Nº 067-14. (Folio 08)
En fecha 10 de Abril de 2.014, se admite la Solicitud, por Separación de Cuerpos, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos:José David Arria Maldonado y Haydee Molina Rubio, antes identificados.- (Folios 09 y 10).-
En fecha: 23 de Febrero de 2.016, comparecen losCiudadanos:José David Arria Maldonado y Haydee Molina Rubio, ya identificados, debidamente asistidos por el AbogadoHarry Del Fino Martínez, manifestando lo siguiente: “…Por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de nuestra Separación de Cuerpos, solicitada por este Tribunal si habernos reconciliado, es por lo que solicitamos la conversión en Divorcio y se dicta la Sentencia en las mismas condiciones en que la solicitamos.” (Folio 11).-
En fecha: 23 de Febrero de 2.016, comparece el Ciudadano: José David Arria Maldonado, ya identificado, y otorga poder Apud Acta al Abogado Harry Delfino Martínez, ya identificado, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).-
En fecha: 24 de Febrero de 2.016, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 13).-
En fecha 13 de Abril de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 14 y 15).
En fecha: 31 de Mayo de 2.016, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico y consigna escrito, a los fines legales pertinentes. (Folio 16).
En fecha: 07 de Junio de 2.016, se aboca al conocimiento de la Presente causa el Juez Temporal de este Tribunal. (Folio 17)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia de la Separación Cuerpos a la conversión en Divorcio, observa este Tribunal que los cónyugesJosé David Arria Maldonado y Haydee Molina Rubio, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fechaVeinticinco (25) de Febrero del Año2.010, por ante este Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta inscrita bajo el N° 12, del Libro Original y por tratarse de un documento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.
Que de la unión matrimonial no procrearonHijos, y su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Rómulo Gallegos, vía Urbanización Hipódromo sur, Casa Nº 03, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar; en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hechos en la que se encuentran, considera este Juzgado que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185 del Código Civil.
El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declara el divorcio por el trascurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de trascurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Diez (10) de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los CónyugesJosé David Arria Maldonado y Haydee Molina Rubio,, antes identificados, ha trascurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755, 765 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos:José David Arria Maldonado y Haydee Molina Rubio, antes identificados, venezolanos mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos, V-6.343.739, y V-10.378.941, respectivamente, ambos de este domiciliado, del matrimonio celebrado por ante este Tribunal, Acta anotada bajo el Nº 12, Folios 29 al 31, de fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año Dos Mil Diez (2.010), del Libro de Matrimonios llevado por esta Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA Temporal
EXP. Nº 3.461-14.-
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