República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
Años: 206 y 157.
COMPETENCIA CIVIL
Partes:
Ciudadana Maria Encarnación Reyes Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de Nº V-3.653.632, y de este domicilio; debidamente representada por el Ciudadano Enique Lopez Mundarain, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.999.-
Ciudadano: Luis Tomas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.905.381, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A (individual).
EXPEDIENTE N°: 6732.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 16/09/2.014, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código Civil, interpuesta por la Ciudadana: Maria Encarnación Reyes Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.653.632, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio Enrique Lopez Mundarain, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.999, contra el Ciudadano: Luis Tomas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.905.381 y de este domicilio, requiriendo la disolución del vinculo conyugal alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Luis Tomas Moreno, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz del Distrito Caroni, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el día Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 147, Folio 414 al folio 416, de los libros de Matrimonio Civil, llevados por ese Despacho durante el año 1968, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada con la presente solicitud.-
Que durante su unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre Nulys Caridad Moreno Reyes, Yulys Cayetana Moreno Reyes, Luis Tomas Moreno Reyes, Luis Tadeo Moreno Reyes Y Zulys Carolina Moreno Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.930.095, V-8.942.872, V-12.124.804, V-12.650.344 Y V-13.837.147, respectivamente.
Que establecieron su domicilio conyugal: en la Senda Guarico, Nº 169, UD-102, Urbanización Simón Bolívar, en la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.-
Celebrado como fue su matrimonio, su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de Marzo de año 1981, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2.014, se ordeno la citación del Ciudadano: Luis Tomas Moreno, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por la Ciudadana: Maria Encarnación Reyes; asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa al folio Treinta y Dos (32), acta suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano Luis Tomas Moreno.-
Debidamente citado como se encuentra el Ciudadano Luis Tomas Moreno, en el lapso de Ley, compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, exponiendo estar plenamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Solicitud de Divorcio 185-A presentada, en virtud que la relación tuvo ruptura desde el año 1981.-
En fecha 13/04/2015, la Ciudadana Maria Encarnación Reyes, antes identificada, asistida por el Ciudadana Enrique Lopez Mundarain, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.999, solicita al Tribunal, la apertura de la Incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, consigna Poder Apud-Acta.
En fecha (09) de Noviembre de 2.015, el Tribunal acuerda aperturar la Incidencia solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de los ciudadanos Maria Encarnación Reyes y Luis Tomas Moreno, antes identificados.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, el Ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmadas por el Ciudadano Luis Tomas Moreno.
En fecha Diez (10) de Febrero del 2015, consigna boleta de notificación firmada por la Ciudadana Maria Encarnación Reyes.
En fecha Once (11) de Febrero de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas el Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadana Maria Encarnación Reyes, promoviendo las Testimoniales, de los Ciudadanos Rosalía Emmanuelli de Cabello, Carmen de rodríguez, Eudilis Gonzalez y Nersa Gonzalez.
En fecha, Quince (15) de Febrero de 2.016, se admiten las pruebas promovidas, fijándose la fecha de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Rosalía Emmanuelli de Cabello, Carmen de Rodríguez, Eudilis Gonzalez y Nersa Gonzalez; evacuándose la testimonial de la Ciudadana Rosalba Emmanuelli de Cabello, en fecha 18/02/2016 y de la Ciudadana Nersa Gonzalez, en fecha 22/02/2016, quien deja constancia que conoce a las partes, y sabe de su unión conyugal, que sabe y le consta que tienen mas de cinco años separados.
En fecha Cuatro (04) de Abril del 2016, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del Año 2016, consigno escrito la representación Fiscal designada en el presente expediente, en el cual manifiesta su opinión Favorable con relación a la solicitud de Divorcio.
A la Solicitud de Divorcio, fueron acompañados los recaudos siguientes:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luis Tomas Moreno, inserta bajo el Nro 147, Folios 414 al 416, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos, Maria Encarnación Reyes y Luis Tomas Moreno y sus hijos Nulys Caridad Moreno Reyes, Yulys Cayetana Moreno Reyes, Luis Tomas Moreno Reyes, Luis Tadeo Moreno Reyes Y Zulys Carolina Moreno Reyes.- .
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la Solicitante Ciudadana Maria Encarnación Reyes, debidamente asistida de su Abogado Enrique Lopez Mundarain, solicita se declare con lugar la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A, contra el Ciudadano Luis Tomas Moreno, y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 1968, quedando inserta el Acta de Matrimonio bajo Nº 147, folio 414 al 416, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Que durante su unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre Nulys Caridad Moreno Reyes, Yulys Cayetana Moreno Reyes, Luis Tomas Moreno Reyes, Luis Tadeo Moreno Reyes Y Zulys Carolina Moreno Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.930.095, V-8.942.872, V-12.124.804, V-12.650.344 Y V-13.837.147, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal: en la Senda Guarico, Nº 169, UD-102, Urbanización Simón Bolívar, en la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.- Y su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de Marzo de año 1981, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años. Admitida la solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2.014, se ordeno la citación del Ciudadano: Luis Tomas Moreno, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día hábil de Despacho siguiente a su citación a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en cuanto a la Solicitud de Divorcio, realizada por la ciudadana: Maria Encarnación Reyes; y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.- Debidamente citado el Ciudadano Luís Tomas Moreno, compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, exponiendo estar plenamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Solicitud de Divorcio 185-A presentada, en virtud que la relación tuvo ruptura desde el año 1981, no obstante, y en virtud de no haber presentado copia fotostática de su Cedula de Identidad ni haber marcado sus huellas dactilares, es por lo que se acordó la apertura de la Incidencia solicitada por la Cónyuge Solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; una vez que fueron evacuadas las pruebas promovidas, este Tribunal procede a emitir su fallo de conformidad con los siguientes argumentos:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Asimismo del contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, expediente Nº14-0094, la cual señala que:
“…en ejercicio de sus facultad y garante último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A, del Código Civil (…): Si el otro Cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la Separación se decretará el Divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Así se Declara.”
Al respecto se observa que el Ciudadano Luis Tomas Moreno, cónyuge de la Ciudadana Maria Encarnación Reyes, una vez admitida la demanda en fecha 24/11/2014, y debidamente citado en fecha 03/12/2014, compareció al emplazamiento realizado por el Tribunal, exponiendo estar plenamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Solicitud de Divorcio 185-A presentada, en virtud que la relación tuvo ruptura desde el año 1981, no obstante, y en virtud de no haber presentado copia fotostática de su Cedula de Identidad ni haber marcado sus huellas dactilares, es por lo que se acordó la apertura de la Incidencia solicitada por la Cónyuge Solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 607, luego fue notificado de la apertura de la Incidencia contemplada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento civil, y solo compareció la ciudadana Maria Encarnación Reyes, quien promovió las1) Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luis Tomas Moreno, inserta bajo el Nro 147, Folios 414 al 416, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
• Copias de las Cedulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos, Maria Encarnación Reyes y Luis Tomas Moreno y sus hijos Nulys Caridad Moreno Reyes, Yulys Cayetana Moreno Reyes, Luis Tomas Moreno Reyes, Luis Tadeo Moreno Reyes Y Zulys Carolina Moreno Reyes.- .
Da cuerdo a las analizadas y valoradas documentales promovidas por la Ciudadana Maria Encarnación Reyes, se les otorga valor probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aunada a las testimoniales evacuadas, quedando demostrado el tiempo de separación exigido en la Ley para la procedencia de la disolución conyugal, asimismo evidenciado como se encuentra el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Ley; lo que conlleva a demostrar lo que aduce en su solicitud la cónyuge ciudadana Maria Encarnación Reyes, la ruptura prolongada por mas de cinco (05) de la vida en común, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos. En consecuencia es imperativo declarar con Lugar el Divorcio fundamentado en el 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana: Maria Encarnación Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.653.632, y el Ciudadano: Luis Tomas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.905.381 y de este domicilio, y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Luis Tomas Moreno y Maria Encarnación Reyes, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el día Veintidós (22) de Agosto de 1968, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 147, Folios del 414 al 416, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1968. Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de salir la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (17/06/2016) PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. GRECIA MARCANO.
exp: 6732
|