REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FELIPE RUBIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.524.486, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS y JOVIMAR LIRA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.253 y 206.750, según se evidencia de Poder Apud Acta consignado en autos. (Folio 27).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS GUAYANA”, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 77, Afiliada a la Cámara de Aseguradores de Venezuela, de la misma manera con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro de Comercio que llevo en su oportunidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actualmente inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 77 representada judicialmente por el Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, según se evidencia de Poder debidamente notariado que corre inserto a los autos. (Folios 50 al 52).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 10º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)
La demanda fue presentada en fecha 09/02/2.011, ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Autónomo Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz; distribuido el asunto (folio 14), correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, es por lo que por auto de fecha 18/02/2.011 (folio 15) el Tribunal insta a la parte actor a que corrija el libelo de la demanda presentado, en lo ateniente al monto en unidades tributarias, absteniéndose entre tanto de proveer sobre su admisión; ; todo lo cual ocurrió en fecha 23/02/2.011 cuando la representación judicial de la parte actora subsana mediante diligencia (folio 16), asimismo es por lo que mediante decisión dictada en fecha 10/03/2.011, el Tribunal se declara Incompetente por Razón de la Cuantía, y ordena la distribución del mismo, distribuido el asunto (folio 21), correspondió el conocimiento y decisión del asunto al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que por auto de fecha 11/04/2.011 (folio 22), el Tribunal procede al efecto a admitir la demanda.
Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica en fecha 01 de Junio de 2.011 (folio 37) mediante constancia relativa a la actuación del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2.011 la representación judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 38 al 47).
A los folios 56 y 57 con sus respectivos vltos, cursa escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por medio de escrito presentado en fecha 25/07/2.011 (folios 61 y su vlto), la parte accionante promovió pruebas.
Al folio 65, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
A los folios 100 y 101 cursa Acta de Inhibición de la Jueza MARIA BALABINA CARVAJAL NARVAEZ, la cual fuera levantada de conformidad con el artículo 82 ordinales 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, procediendo al efecto a desprenderse del conocimiento de la presente causa. Es por lo que la presente demanda es distribuida (folio 109), correspondiendo su conocimiento y decisión a este Tribunal, y asi mismo se le da entrada en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el Nº 7096. Asi mismo desde el folio 116 al 139, cursan resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción.
Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El asunto objeto de decisión en esta oportunidad, al conocimiento de este Despacho, versa sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos con fundamento en el artículo 346, ordinal 10° de la norma adjetiva, al alegar el promovente: “…dentro del lapso que al efecto proveé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la contestación, al amparo de lo establecido por el artículo 346 ordinal 10º eiusdem en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, opongo la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda, hecho ocurrido en fecha 09 de febrero de 2.011, según nota de secretaria estampada en el libelo con motivo de la recepción de la demanda, “LA ACTORA” carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado ésta, al haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha del rechazo del reclamo-hecho ocurrido en fecha 04 de enero de 2.010- al de la presentación de la demanda-hecho ocurrido en fecha 09 de Febrero de 2.011, habiendo transcurrido con larguedad, entre la primera y la ultima fecha, periodo de tiempo superior a un año (1) año, concretamente un año, un mes y tres días, sin que el asegurado o el beneficiario del seguro hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, como lo dispone el articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguros. (Sic. Vide: folio 39 y 40). A tal efecto, trae a colación opiniones doctrinarias basadas en los autores Alid Zoppi Pedro en su obra Cuestiones Previas y Otros temas de Derecho Procesal; Duque Corredor Roma J, en su obra Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario; Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre en su obra Temas Sobre Derecho de Seguros y por último Pedro Rondón Haaz en su obra El Procedimiento de Reclamo ante Los Aseguradores; criterios doctrinarios estos acogidos -a su decir- por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 01/06/2.014 en el Juicio intentado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas contra Multinacional del Seguros, C.A. con Ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo (RC-00512010604-01300). Por otra parte, efectúa un desarrollo cronológico de los hechos para demostrar sus alegatos en cuanto a la caducidad legal de la acción en los siguientes términos: “…para demostrar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, el asegurado: (i) No hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; (ii) No acordó someterse a un arbitraje; (iii) No solicitó el sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo rechazado caducaron definitivamente, lo cual queda evidenciado así: Admite la actora (vuelto folio 1) que: En fecha 27 de Diciembre del año 2009, en horas de la noche dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo amenazaron de muerte y procedieron a despojarlo del vehículo de su propiedad antes identificado. Mas adelante, en el primer párrafo del folio 2, señala: En fecha 4 de enero la empresa de seguros de manera escrita me hace llegar la comunicación donde niega en virtud de la cláusula 4ta ordinal “e” de las condiciones particulares que textualmente establece que: su persona tenía que realizar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas a la ocurrencia del siniestro en caso de perdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.” (Sic. Vide: 44 y 45). Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada, que se evidencia de la transcripción de los párrafos anteriores que la actora tuvo conocimiento del rechazo del siniestro en fecha 04 de enero de 2010, fecha esta -a su decir- que marca el inicio del computo anual del lapso de caducidad, el cual venció en fecha 04 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que “LA ACTORA” hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado ante la autoridad competente, caducando en forma irremisible todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado. Refuerza su argumento de caducidad legal en la nota de recepción por secretaría del libelo de la demanda en la cual se observa que la demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de febrero de 2.011.
Así las cosas, establece ad-literam la cuestión previa alegada:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10º. “La caducidad de la acción establecida en la Ley”” (Sic. Cursiva del Tribunal).
Por lo que respecta a la representación judicial de la parte accionante de autos, Ciudadano WOLGFAN DE JESUS THOMAS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.253, interpone escrito en fecha 15/07/2.011 mediante el cual expone: Que rechaza la solicitud de la parte demandada de que este Tribunal se pronuncie con relación a la caducidad legal de la acción; que su representado realizo el reclamo en fecha oportuna a la Compañía de Seguros cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la misma tal como lo establece la cláusula 3 de las condiciones del Contrato de Seguro, ante las oficinas de dicha Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A sin obtener ninguna respuesta en relación al siniestro, estando en la necesidad de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de hacer la respectiva denuncia. Sigue alegando que en fecha 04 de enero de 2009 su representado recibe por parte de la Compañía de Seguros comunicación donde rechazaba el siniestro reclamado en la fecha señalada en el libelo de la demanda. Que en fecha 19 de marzo de 2010 su representado ejerció recurso de reconsideración del siniestro ante las Oficinas de la Compañía de Seguros. Asimismo alega que en fecha 12 de marzo de 2010 recibe comunicación del Recurso de Reconsideración solicitado por su representado señalando a este Tribunal que dicha comunicación tenia fecha 12 de marzo de 2010 y que el reclamo se realizo en fecha 19 de marzo de ese mismo año; todo lo cual hizo mención en el sentido que debía corregir la fecha por cuanto no concordaba en el escrito presentado por el asegurado y que ellos se comprometieron a corregir y a enviar oportuna respuesta, siendo por tal motivo que la parte demandada no puede alegar la caducidad establecida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que la fecha que se tomaría en cuenta para que cesara la reclamación Administrativa por ante dicha compañía debió haber sido la última fecha que se mencionara en el oficio donde se le daba respuesta al recurso de reconsideración ejercido por su representado, y que la fecha que debe ser tomada en cuenta para alegar la caducidad debió haber sido el 19 de Marzo de 2.010 y por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En este estado, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y las defensas expuestas por la parte actora, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones en observancia, revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan:
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar como punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa; son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos. A tal efecto, en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, entendiéndose por caducidad un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan intima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado ejercitar la acción. De allí que la caducidad, es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso establecido expresamente en la ley. Asi mismo lo afirma la SCC-TSJ Exp. 99-747 de 11-05-2000. CADUCIDAD ES DE ORDEN PÚBLICO: Sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público, la cual no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el Juez observa prima facie que se ha producido una caducidad, y sin embargo, ello no lo autorizara para negar la admisibilidad de la demanda sino que debería esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley. Desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los arts. 346 (ord. 10º) y 356 CPC.
En este sentido, la caducidad de la acción establecida en la Ley es acogida por la SCC 1-6-04, Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº 01-300, dec. Nº 512: Sólo la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa: De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.
El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(...) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Seguidamente en relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa: “…5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Por tal razón nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, en relación el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros establece lo siguiente: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta a someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.” El articulo anteriormente trascrito, claramente dispone como excepción a la norma, que en caso de que las partes acordasen someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento a la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado. Es asi que al no constar en autos la voluntad del actor de someterse a lo que dispusiera la Superintendencia de Seguros en relación al reclamo formulado, asimismo, al no constar igualmente la disposición de la Empresa demandada de acudir a un proceso de arbitraje, evidencia este Órgano Jurisdiccional que no se cumplen ninguno de los supuestos de excepción para que no operen los efectos de la caducidad de la acción intentada.
En sintonía a los fundamentos legales supra transcritos, observa este Juzgador que la parte demandada alega como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando que tal caducidad opera por haber caducado está en forma irremediable, al haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha del rechazo del reclamo, efectuado en fecha 04 de Enero de 2.009 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 09 de Febrero de 2.011. Ante tal petición la representación judicial de la parte actora, se opuso, mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2.011 señalando que su representado realizo el reclamo en la fecha oportuna a la Compañía de Seguros cumpliendo- a su decir- con todos los requisitos exigidos por la misma, tal como asi lo establece la clausula tercera del contrato de seguros y trayendo a los autos junto al libelo de la demanda los siguientes elementos: Copia simple del Cuadro de Recibo de la póliza de seguros, Marcado “A”; Copia simple de la Planilla de Reporte de Siniestro Automóvil-Casco marcado “D”; asi como Copia simple de la Comunicación de rechazo del siniestro Marcado con la letra “E”; de los precitados elementos probatorios traídos por la parte demandante, observa este Juzgador que del elemento probatorio supra señalado con la letra “D”, se desprende del mismo que la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA notifico a la demandante del rechazo del siniestro en fecha 04 de Enero de 2.009; no obstante a ello que la parte actora ejerció por ante la Superintendencia de Seguros reclamo correspondiente, como se evidencia del elemento probatorio marcado con la letra “D”, al momento de presentación de la presente demanda había transcurrido sobradamente más de doce meses, que establece la ley para la presentación de la presente demanda. Lo anterior lleva a este juzgador a la conclusión de que en la presente causa no obstante como se señalo que la parte accionante ejerció ante la superintendencia de seguros las acciones pertinentes, no se sometió a ejercer las acciones legales al respecto conforme a la Ley, como era demandar dentro de los doce (12) meses siguientes al rechazo del siniestro por parte de la demandada C.A., SEGUROS GUAYANA, es decir, dentro de los doce meses siguientes, y siendo que no basta con el ejercer dicho reclamo, sino que la parte accionante debió acogerse a demandar conforme a la Ley o la voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, y por ello, considera este Juzgador que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser declarada con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, declarar la extinción del presente proceso, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En merito de lo antes expuesto, este Juzgador de conformidad con los postulados que contempla nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257, los cuales hacen referencia a que el proceso debe ser instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen, así como el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros el cual establece que si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta a someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, siendo ello así se observa que al haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha del rechazo del reclamo, efectuado en fecha 04 de Enero de 2.009 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 09 de Febrero de 2.011, y por ello considera este Juzgador que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser declarada con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, declarar la extinción del presente proceso, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV.- DECISION (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 346 ordinal 10º, 351 , 352, y 356 del Código de Procedimiento Civil y articulo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS le sigue el ciudadano JOSE FELIPE RUBIO, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal y en estado de dictar sentencia, se ordena notificar a las partes de la misma a los efectos de lo establecido en los artículos 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S
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