En fecha 30/10/2.015 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles declinatoria de competencia del divorcio 185-A de los ciudadanos JOSE MANUEL BENAVIDEZ y ELIZABETH VALDEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.551.714 y V-15.251.879 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogados en ejercicio LUIS ARGENIS LECCIA VELASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.957 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/12/1.991 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 435 del libro 5 tomo III, folios 46 y 47.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 20/12/1.992 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 03/03/2.016, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 20/04/2.016 y agregada dicha boleta al expediente en fecha 21/04/2.016, dejando constancia por diligencia de fecha 14/04/2.016, la Abogada YAJAIRA GIANNATTASIO Fiscal Séptima del Ministerio Publico, que emite su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/12/1.991 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 435 del libro 5 tomo III, folios 46 y 47.-
Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL BENAVIDEZ y ELIZABETH VALDEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.551.714 y V-15.251.879 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogados en ejercicio LUIS ARGENIS LECCIA VELASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.957, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/12/1.991 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 435 del libro 5 tomo III, folios 46 y 47, que corre inserta en las actas.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.-
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