REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de junio de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000131
ASUNTO: FP02-S-2016-0001293

Revisada y vista la presente solicitud, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la presente solicitud, observa:

Que en fecha 31 de mayo de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana OLGA RAMONA OSORIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.600.329, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.306, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la ciudadana OLGA MARIA NEGRIN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.042.210.

Que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la copia certificada del acta de defunción del de cujus MANUEL NEGRIN CABELLO, era de estado civil soltero, y la solicitud intentada por la ciudadana OLGA RAMONA OSORIO, es relativa a la filiación, es decir, que pretende se le declare como heredera del causante por manifestar haber sido su cónyuge, entrando en una incongruencia en la relación de los hechos con los recaudos acompañados. Aun cuando agrega copia simple de una certificación de matrimonio, el acta de defunción es el elemento mas relevante para intentar de reclamación del derecho hereditario, los demás recaudos como lo son actas de nacimiento y el acta de matrimonio son indispensables para demostrar la filiación entre el causante y los que solicitan sean declarados como herederos del mismo, es decir, que solamente serán declarados como herederos universales a los nombrados en el acta de defunción; lo que ocasiona una contradicción entre lo alegado por la solicitante y los recaudos que acompañan a su solicitud, e igualmente hace presumir a este jurisdicente que al momento de realizar los tramites correspondientes para registrar la defunción del de cujus MANUEL NEGRIN CABELLO, no se alegó que la ciudadana OLGA RAMONA OSORIO es la esposa del mismo, lo que la hace no tener cualidad suficiente para realizar cualquier tramite hereditario como pariente por afinidad del fallecido. Debido a ello, este tribunal le indica a la solicitante, que debe realizar una rectificación del acta de defunción del ciudadano MANUEL NEGRIN CABELLO, para que se incluya a la ciudadana OLGA RAMONA OSORIO como su cónyuge, y posteriormente realizar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Aunado a ello, la falta de cualidad ha sido materia jurisprudencial que en reiteradas oportunidades se ha establecido los procedimientos en los cuales se puede actuar en nombre y representación de las partes, tal como se desprende del primer aparte del artículo 168 de nuestra norma adjetiva civil:

Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que cualquier coheredero puede realizar en nombre de sus demás coherederos, cualquier tramite pertinente a la sucesión siempre y cuando el derecho que se reclama sea demostrado plenamente con todos los recaudos que sustenten una sucesión ab intestato, y en caso que nos ocupa, se desprende del folio tres (03) que el de cujus MANUEL NEGRIN CABELLO en el acta de defunción su estado civil es soltero, por lo que nada mas pueden ejercer la representación la ciudadana OLGA MARIA NEGRIN OSORIO, hija del difunto, debido a que la madre no tiene cualidad para ejercer ninguna solicitud. Razones por las cuales este juzgador se ve forzado a inadmitir la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase los originales insertos en la presente solicitud, previa certificación en autos. Igualmente, se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000 y acuérdese su archivo definitivo una vez transcurrido el lapso correspondiente de ley, mediante auto de egreso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de junio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache El Secretario Temp.,

Abg. Henrrys Febres Palmares



P/p EJJPR