REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-M-2016-000005
N° de Resolución: PJ0242016000082

PARTE ACTORA: Ciudadana ARACELIS DEL PILAR PACHECO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.890.922 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 195.315, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.189.398, con domicilio en la Calle 03, Manzana 4, Casa Nº 4, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.114, de este domicilio.-

DE LA ADMISION:
En fecha 18 de Febrero del Dos Mil Dieciséis, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA arriba indentificada, para comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a los fines de que pague a percibido de ejecución o formule la oposición debida, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora lo siguiente:
• Que es tenedora legitima al cobro en procuración de una letra de cambio, emitida en esta Ciudad a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2015, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 178.750,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la aceptante de la misma ciudadana ANA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA, tal y como consta de la respectiva letra de cambio que acompaña al libelo marcada “A”
• Que han sido múltiples las gestiones tanto de su parte como la de su abogado para lograr el cobro de la mencionado letra de cambio, obteniendo solo promesas de pago que nuca llegaron a materializarse.-
• Que en virtud de lo antes expuesto no quedo otra alternativa que demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA, supra identificada, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.183.516,54), suma que se deriva de los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 178.750), monto de la letra de cambio deja de cancelar; 2.- CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.468,75) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual; 3.- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 297,79), por concepto del 1/6% del principal de la letra de cambio; 4.- las costas y costos que se deriven del presente procedimiento, así como también la suma de dinero que se derive por concepto de indexación monetaria por efectos de la inflación económica que se opere hasta la ejecución de la sentencia y para la cual pide sea practicada una experticia complementaria del fallo.-
• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 183.516,54).-
• Que sea practique medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada

DE LA INTIMACION:
Ordenada la intimación personal del demandado, el Alguacil de este Juzgado deja constancia al folio 14, que se trasladó al domicilio de la parte demandada en fecha 25-02-2016, 26-02-2016 y 01-03-2016, siendo imposible dar con el paradero del mismo ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-

Que en fecha 14-03-2016, la demandada de autos ciudadana ANA PEREIRA, debidamente asistida por el ciudadano JAVIER ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.114, consigno diligencia donde hace formal oposición al presente procedimiento de intimación.-
Que en fecha 05-04-2016 este Juzgado dictó sentencia donde deja sin efecto la medida de embargo practicada 15-03-2016, ordenándose la devolución de los bienes a la parte demandada y que fueron entregas en calidad de depósito a la Depositaria Judicial Las Moreas.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos, habiendo sido debidamente citado para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, lo hicieron de la manera siguiente:
En fecha 06-04-2016 la PARTE ACTORA promovió lo siguiente:
• Promueve la prueba de cotejo según lo establecido en el articulo 445 ejusdem, a fin de insistir en el valor probatorio de la firma del instrumento objeto de la presente causa, solicitando al tribunal se nombren los expertos correspondientes de conformidad con el artículo 446 y 453 ejusdem.-
• En fecha 12-04-2016, este Juzgado levanto acta de nombramiento de expertos, recayendo los cargos en los ciudadanos FEDERMAN RONDON RIVAS, JULIO TOMAS ROMERO Y HENRY MANUEL MARCANO SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nrsº 3.438.525, 4.980.814 y 5.116.119 respectivamente y de este domicilio.-
• Juramentados como fueron los expertos antes mencionados en fecha 25-04-2016, introducen diligencia indicando el inicio de las experticias para el día 27 de abril 2016.-
• En fecha 02-05-2016, el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, introduce diligencia mediante la cual señala que la parte demandada no hizo acto de presencia en el inicio de la experticia.-
• En fecha 30-05-2016, los expertos designados ya identificados, introducen diligencia en la cual solicitan una prorroga de tres (03) días a los fines de consignar el informe conclusivo de la experticia, siendo acordado por este Juzgado en fecha 31-05-2016.-

Con respecto a la PARTE DEMANDADA, alegó lo siguiente:
• Consigna copia certificada de la firma personal denominada VARIEDADES PACHECO 1415 F.P., representada por la ciudadana ARACELIS DEL PILAR PACHECO DE TOVAR, consignando copia de la misma a la presente causa.-
• Consigna copia de la lista de productos y precios de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., marcado con la letra “B” a la presente causa, con la cual por medio de la firma VARIEDADES PACHECO F.P., mediante su representante legal la ciudadana ARACELYS DEL PILAR PACEHCO DE TOVAR, convino una contratación de carácter privado con la cual una vez firmado el contrato se acreditaba para ser distribuidora de productos de esa Sociedad Mercantil ANCOR COSMETIC C.A., por tanto que el instrumento mercantil en este caso (letra de cambio), que en su momento desconoció no es libre sino causada porque proviene de un contrato.-
• Consignó catalogo de premios marcado con la letra “C”, con los cuales según las ventas realizadas se le entregan a los distribuidores como beneficio aparte de otra serie de descuentos que le otorgan como ganancia precio sugerido de los productos.-
• Consignó copia de memorando marcado con la letra “D”, la cual la ciudadana ARACELYS DEL PILAR PACHECO de TOVAR, le hacia llegar a sus distribuidores y vendedores, la fecha de la relación para los premios que se obtenían por las ventas de los productos, la fecha de los días dentro del mes que se podía hacer el pedido de colecciones y sus números de cuenta corrientes para hacer los referidos depósitos.-
• Solicita se inste a la parte actora a la exhibición del contrato la cual le hacer firmar a todos los distribuidores al momento de convenir la relación contractual, la cual para ese momento no se entrego la copia.-
• Solicita Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de la actividad a la cual se dedica la Denominación Mercantil VARIEDADES PACHECO F.P, para que se deje constancia de cuales son los productos y de los cuales distribuyen en dicha empresa y se señalen las condiciones y los instrumentos de crédito que se le entreguen a los distribuidores y a la vez los controles de pago.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisada como ha sido la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, e incoado por la ciudadana: ARACELIS DEL PILAR PACHECO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.890.922, debidamente asistido por el ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, Inpreabogado N° 195.315, contra el ciudadano ANA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.189.398, asistida por el abogado JAVIER ROA, Inpreabogado N° 140.114, pasa el tribunal a observar lo siguiente:

El procedimiento de Cobro de Bolívares está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley que condiciona la existencia jurídica y valides formal del procedimiento.
Pretende la parte actora, perseguir el pago de un efecto cambiario que acompañó a su escrito libelar como documento fundamental mediante este proceso, siendo el caso que dicho instrumento no se emitió como titulo cambiario independiente, sino por el contrario nació con ocasión de la relación de un contrato de pago, tal como consta en los autos de la presente causa.
Se observa de autos que no existe el documento fundamental de la acción, toda vez que la letra de cambio al ser causada con el referido documento, no puede presentarse de manera autónoma ni independiente y por el carácter de accesoria que tiene, debió producirse junto con el documento que la originó e indiscutiblemente por una acción distinta a la propuesta por el actor, por lo que vale resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento, y las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 22 y 341del Código de Procedimiento Civil, el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos contenido en las normas, indicados en el escrito de demanda.
Del análisis del presente asunto, se puede observar del instrumento cambiario que el mismo se origino del contrato de pago suscrito por las partes el cual cursa al folio 44 de la presente causa, lo que evidencia que dicho instrumento ha sido causado; es decir que la pretensión de Cobro de Bolívares de la letra de cambio deviene de la entrega de una serie de productos de una marca comercial que una de las partes le entrego a la otra y como garantía de pago fue librado el mencionado instrumento cambiario.- En virtud de ello, le demanda el cobro de la cantidad dejada de percibir, planteada de esta manera la situación encuentra el Tribunal que la misma es desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable el cobro de bolívares, pues la cantidad cuyo pago se pretende mediante el presente juicio es presuntamente adeudada por el demandado en virtud del incumplimiento de una obligación contractual derivada de lo arriba indicado, lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, desproveer de tal carácter a la letra de cambio acompañada con el libelo que se pretende oponer al cobro para compeler al deudor al pago de una cantidad aún no pagada sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción. Por otra parte se puede observar la inconsistencia entre lo demandado y lo indicado en la letra y en el libelo, al invertirse los roles en cuanto al librado y librador. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es el cumplimiento del contrato y no el cobro autónomo de la cambial, Siendo entonces que el instrumento fundamental de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. , norma aplicable al caso de marras.
Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
Vista así las cosas, mal podría pedir la satisfacción de su pretensión como un cobro de bolívares, derivados de la letra de cambio causa, toda vez que esta es consecuencia del contrato de venta suscrito por las partes, y derivado del incumplimiento contractual, no puede la letra de cambio allegada a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta.

Por lo que tenemos que la Sala Constitucional TSJ, exp: 04-2632 de fecha 13-12-05: Ha establecido: La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación. La doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.- Por cuanto este Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y no cambiaria, debe accionarse correctamente por cuanto la letra originada de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el Cobro de Bolívares. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica y por autoridad e la ley declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa.- ASI SE DECIDE. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa certificación en autos.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE SANTIAGO SOLIS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNIFER E. ANZIANI
En esta misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNIFER E. ANZIANI


ASUNTO: FP02-M-2016-000005
N° de Resolución: PJ0242016000082