Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO : FP02-V-2006-000383
RESOLUCION PJ0822016000411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 1 de Marzo del 2019, presentado por la ciudadana, AGLAY JOSEFINA TORRES RON titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.192.120 debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera abogada GUADALUPE RIVAS este tribunal pasa a realizar el pronunciamiento a continuación:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 de Marzo del 2016, se decretó la ejecución voluntaria al cumplimiento voluntario del pago de las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de catorce (14) años de edad, y así mismo, no consta que el obligado, ciudadano IVAN JOSE CARDOZO TORRES , haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva de fecha 12 de Junio del 2006, la cual consta a los folios del 62 al 74. En virtud que se fijo que para la fecha 30 de Mayo 2016, que compareciera el padre obligado a una audiencia especial a los fines de ser oído en relación al cumplimiento y el mismo no compareció.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se permite invocar los siguiente, en cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia, esta Juzgadora se permite transcribir los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable lo siguiente:
“…El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así mismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el Ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la normas transcrita, el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva.

De la revisión realizada en las actas procesales se observa que en fecha 12 de Junio del 2006 se dicto sentencia definitiva inserta desde el folio 62 al folio 74 de la presente causa mediante la cual establece:

“este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 302.737,50), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre, el cual está establecido actualmente en la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.545,00).
Se fija, igualmente, OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.545,00), para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo).
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES”. Fin de la cita.

En fecha 01 de marzo del 2016 se recibe escrito consignado por la ciudadana AGLAY JOSEFINA TORRES RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.120 asistida, abogada SULEIMA CONDE Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en sustitución de la abogada GUADALUPE RIVAS Defensora Publica Tercera de esta misma competencia, manifestando que el ciudadano IVAN JOSE CARDOZO TORRES venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.531.357, no deposito los montos acordados en la sentencia de fecha 12 de Junio del 2006, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2015. Enero, Febrero del 2016 para cubrir los gastos manutención.

En fecha del 17 de marzo del 2016 el ciudadano: IVAN JOSE CARDOZO TORRES venezolano mayor de edad de cedula de identidad Nº V-6.531.357 asistido por el abogado JOSE MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.63 consigno escrito en los cuales señala los siguientes depósitos que rielan desde folio 208 hasta el folio 219 de la presente causa, a continuación este tribunal procede a señalar: En fecha 06 de Enero del 2015 la suma de 6.600 bolívares. En fecha 03 de Febrero del 2015 la suma de 800 bolívares. En fecha 02 de Marzo del 2015 la suma de 5000 bolívares. En fecha 01 de Abril del 2015 la suma de 1500 bolívares. En fecha 30 de Abril del 2015 la suma de 1500 bolívares. En fecha 01 de Julio del 2015 la suma de 1500 bolívares. En fecha 31 de Julio del 2015 la suma de 1500 bolívares. En fecha 11 de Agosto del 2015 la suma de 4000 bolívares. En fecha 01 de Septiembre del 2015 la suma de 1500 bolívares. En el mes de Octubre del 2015 la suma de 1300 bolívares, la cual fue entregado en efectivo con soporte de recibido, según folio 216. En fecha 03 de Noviembre del 2015 la suma de 1500 bolívares. En fecha 4 de Diciembre 2015, la suma de 6.000 bolívares. En fecha 01 de Febrero del 2016 la suma de 2.600 bolívares.

EL total de los depósitos realizados desde Enero del 2015 hasta Febrero del 2016 es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.300) por concepto de la obligación de manutención. Este Tribunal a los fines de ilustrar su decisión especifica lo siguiente:


MESES SALARIO MINIMO PARA EL MOMENTO PORCENTAJE MONTO QUE DEBIO DEPOSITAR MONTO DEPOSITADO
ENERO 2015 5622,48 65% 3654,61 6.600,00
FEBRERO 2015 5622,48 65% 3654,61 800,00
MARZO 2015 5622,48 65% 3654,61 5.000,00
ABRIL 2015 5622,48 65% 3654,61 3.000,00
MAYO 2015 6746,96 65% 4385,52 0
JUNIO 2015 7421,67 65% 4824,09
0
JULIO 2015 7421,67 65% 4824,09 3.000,00
AGOSTO 2015 7421,67 65% 4824,09 4.000,00
SEPTIEMBRE 2015 7421,67 65% 4824,09 1.500,00
SEPTIEMBRE 2015 ADICIONAL 7421,67 86% 6.382,64
0
OCTUBRE 2015 9699 65% 6304,35 1.300,00
NOVIEMBRE 2015 9.699 65% 6304,35 1.500,00
DICIEMBRE 2015 9.699 65% 6304,35 6.000,00).
DICIEMBRE 2015 ADICIONAL 9.699 86% 8.341,14 0
ENERO 2016 9.699 65% 6304,35 0
FEBRERO 2016 9.699 65% 6304,35 2.600,00

Total de la suma que debió depositar …………..…………………… Bs. 90.192,25

Total de depósitos efectuados por el obligado alimentario desde
enero 2015 hasta febrero 2016…………………………………………Bs. 35.300,00

Total adeudado……………………………………………………..……….Bs.54.892,25

Visto el cuadro que antecede el obligado debió depositar la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS de (Bs. 90.192,25) y solamente consta en los depósitos realizados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.300) adeudando la suma CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 54.892,25)

En consecuencia se evidencia que el ciudadano: IVÁN JOSÉ CARDOZO TORRES aun esta adeudando el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 54.892,25) siendo esta la diferencia del porcentaje establecido en sentencia firme de fecha 12 de Junio del 2006, por ello que aun no esta solvente el ciudadano antes mencionado con respecto a la adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA) en la presente causa por obligación de manutención.

Se evidencia de autos, la falta de cumplimiento del pago de las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención a favor del adolescente de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). catorce (14) años de edad, se tiene como cierto que el obligado, ciudadano IVÁN JOSÉ CARDOZO TORRES, adeuda la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 54.892,25), por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia a ellos y en consideración al interés superior a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). catorce (14) años de edad, de edad, y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad del obligado, ciudadano IVÁN JOSÉ CARDOZO TORRES hasta cubrir la suma, CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 54.892,25) que es la suma a pagar, y es el caso que se debe calcular el 12% de mora de conformidad al articulo 374 de la LOPNNA de seiscientos veinte tres con ocho céntimos ( BS. 623,08) lo que hace un total para pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs, 55.515,33).

Ahora bien, por cuanto se observa que en las diligencias de fechas 1 de Marzo del 2016 la solicitante indicó, que el ciudadano IVÁN JOSÉ CARDOZO TORRES padre obligado en la presente causa y quien no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 12 de Junio del 2006, labora en la Siderúrgica del Orinoco Sidor C.A y de igual manera requirió que la medida recayera sobre el sueldo o demás beneficio que percibe este ciudadano en dicha empresa; es entonces que, a los fines de ejecutar la medida aquí decretada se acuerda oficiar al referido Siderúrgica del Orinoco Sidor C.A, participándole sobre la medida ejecutiva decretada y para que remitan a este tribunal en cheque de gerencia, el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs, 55.515,33). ,y que dicha suma deberá ser descontado directamente e íntegramente, de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el trabajador. Ofíciese.

De igual manera, por considerar quien aquí suscribe, que ha quedado demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, tal como lo prevé el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa según lo estipulado en la sentencia de fecha 12 de Junio del 2006

En cual al de fijó los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: como Obligación Alimentaria el monto del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fijo el OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre. Se fijo igualmente, OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) de un salario mínimo, para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año.

Así mismo, para garantizar los montos fijado en la sentencia ya señalado, y que no quede en riesgo de perderse su ejecución, porque puede sobrevenir insolvencia del ejecutado, se decreta: Medida Ejecutiva de Embargo sobre doce (12) mensualidades futuras, de las Prestaciones Sociales, que se calculan a razón de del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo establecido a nivel nacional, cada una; en el caso de que el ejecutado apercibido como está del pago, se retire o sea despedido de la relación laboral por cualquier causa; sumas esta que deberá ser enviada a este despacho, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en la Cuenta de Ahorros Nº1750067860010010367, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana, AGLAY JOSEFINA TORRES RON titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.192.120, en beneficio del adolescente, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA). de catorce (14) años de edad. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana (10:50 a.m.). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/yr/ldz