TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001018
RESOLUCIÓN Nº PJ0822016000364
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONOMICA
Solicitante: Ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.793, asistido por el ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los Nº 223.643.
Beneficiario: Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de un (01) años de edad, quien nació 19 de noviembre de 2014.
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de octubre de 2015, por el ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.793, asistido por el ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los Nº 223.643.
Fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio siete (07) de las presentes actuaciones.
En fecha 07 de enero del 2016, se dictó auto cursante al folio trece (13) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.793, asistido por el ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, inscrito en el IPSA bajo los Nº 223.643. Igualmente se dejó constancia que compareció de la ciudadana MARINES YORHALIS FREITES REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.478.492. Igualmente se dejó constancia que compareció la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de un (01) años de edad. De la misma manera también se presentaron ciudadanas MARIA JOSE RODRIGUEZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.759.340 y NORIS COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.724.995, en su carácter de testigos presentados en la audiencia.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) años de edad.
Recaudos consignados:
1-Al folio cuatro (04) riela en copia fotostática acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) años de edad, quien nació 19 de noviembre de 2014, donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con la madre la ciudadana MARINES YORHALIS FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.478.492, este Tribunal observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2-Al folio cinco (05) riela constancia de trabajo del ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.793, en la cual se evidencia que presta servicio en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar “IUTEB”, desempeñándose como mensajero externo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En la audiencia se le cedió la palabra a la madre del niño la cual expusieron lo siguiente: “…Yo quisiera que mi hija ingresara a los beneficios que mi papa le puede brindarle mediante su trabajo, ya que él trabaja en el IUTEB y puede brindarle los beneficios del seguro medico, que es lo que considero más importante”. Es todo
En este mismo acto se procedió a escuchar la intervención del ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, quien expuso: “…Actualmente laboro como personal mensajero externo en el Instituto Universitario Tecnología del Estado Bolívar, (IUTEB), como mensajero externo en donde gozo de una serie de beneficios tales como seguro, clínica, hospitalización, juguetes, etc. Así mismo quiero que mi nieta disfrute de los beneficios, ya que siempre he cuidado de mi nieta, porque la madre siempre ha vivido conmigo en mi casa, desde que estaba embarazada hasta el nacimiento de mi nieta”. Es todo. Fin de la cita.
De dejó constancia que estuvo presente la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) años de edad.
En este mismo acto intervino el abogado asistente en los siguientes términos: “…Mediante diligencia de 23 de febrero de 2016, que riela en folio 18, el ciudadano JUAN GABRIEL AFANADOR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.045.731, quien es padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., que por motivo de trabajo fuera de la zona de Ciudad Bolívar, no pudo asistir a esta audiencia, dejo constancia de autorizar a la madre de la niña y a su abuelo para que realicen todo lo referente al justificativo de coadyuvante de carga familiar, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., ciudadana jueza usted puede observar que el progenitor de la niña voluntariamente y de forma expresa manifestó a este tribunal, estar de acuerdo en que se le otorgue al abuelo de la niña el justificativo de Dependencia o Carga Familiar”. Fin de la cita.
Vista la opinión de los padres se procedió a oír a los testigos previa Juramentación de Ley a la Ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.759.340, quien expuso: “…Si conozco al ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, desde hace once años, a los padres de la niña ciudadanos MARINES YORHALIS FREITES REYES y a JUAN GABRIEL AFANADOR ZAMBRANO, desde hace once años y conozco a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., desde que nació la niña, yo soy su vecina , si me consta que los ciudadanos MARINES YORHALIS FREITES REYES y JUAN GABRIEL AFANADOR ZAMBRANO, no tienen suficiente ingresos económicos porque el papa, trabaja en las minas y es cuando consigue algo y me consta que el abuelo trabaja en el IUTEB, ha cubierto los gastos de la niña de alimentación, medicinas, ropa, es todo”. Fin de la cita.
Así mismo se procedió a oír al testigo NORIS COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 11.724.995, quien expuso: “…Si conozco al ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, desde hace diez años, a los padres de la niña ciudadanos MARINES YORHALIS FREITES REYES y a JUAN GABRIEL AFANADOR ZAMBRANO, desde hace diez años y aproximadamente nueve años y conozco a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), desde que nació la niña, yo soy compañera del trabajo, si me consta que los ciudadanos MARINES YORHALIS FREITES REYES y JUAN GABRIEL AFANADOR ZAMBRANO, la mama no trabaja y el papa trabaja en las minas y a veces cuando viene es que trae algo de dinero, la ultima vez vino enfermo y me consta que el abuelo trabaja en el IUTEB, porque trabajamos en la misma institución y el ha cubierto los gastos de la niña de alimentación, medicinas, ropa, es todo”. Fin de la cita.
Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de un (01) años de edad, todo en virtud que el abuelo labora en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar “IUTEB”, es por esto que esta sentenciadora de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de la niña, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña ya identificado .
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de un (01) años de edad; al ciudadano YENNY JOSE FREITES AVILE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.893.793, abuelo de la niña beneficiaria y que es el sustento y quien le ayuda económicamente en la crianza.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo once horas y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 AM). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
LGH/YR/Yeskar
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