REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 De Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003999
ASUNTO: AP01-S-2014-003999


Vistas la solicitud realizada en fecha 30 de mayo de 2016, presentada por la los Abogados Jesús Noguera y Luis Escalona, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.343.568, plenamente identificado en autos, este tribunal pasa a verificar la solicitud planteada por la defensa.
I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA

“…Quienes suscriben, JESUS NOGUERA Y LUIS ESCALONA, Defensores Publico Quinto Provisorio y Auxiliar con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de Defensores del ciudadano del ciudadano: JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ titular de la cedula de identidad: Nº 15.343.568, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la causa bajo el Nº AP01-S-2014-003999 ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 13 de abril de 2014, el Tribunal acordó la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de mi patrocinado. Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el articulo 230 ejusdem…

Vale hacer mención, que hasta la presente fecha sigue vigente la medida Privativa de libertad impuesta desde hace aproximadamente DOS AÑOS, (02) UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, Es por ello que esta defensa solicita el decaimiento de la medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto considera pertinente este Juzgado examinar y revisar la solicitud que hiciera los defensores públicos Quinto 05, Provisorio y Auxiliar con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer respecto al cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa en contra del acusado de autos, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de coerción personal del acusado de autos, toda vez que la Defensa Publica con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer ha solicitado en el presente caso se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena su defendido, por considerar que existe una dilación procesal no imputable a su defendido, ni a la defensa ni muchos menos a las labores propias del Tribunal.
Denuncia la Defensa Publica con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, aplique el articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la procedencia del cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena, no obstante estando su representado sometido a ella desde hace mas de dos (02) años.

Ahora bien este Juzgado luego de revisar el escrito interpuesto por los Defensores Públicos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si procede el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS SANOJA, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertar que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión de delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, conforme a lo previsto y sancionado en el primer Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delito, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños; niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 41 del la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a letra:
“Artículo 230. “ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probables.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito grave.
Excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prorroga, que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito mas grave”

Del contenido de la norma supra trascrita deriva que en virtud del principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal no deben de excederse más allá de dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal ni sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito mas grave, siendo así misma de carácter excepcional y solo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medida de de coerción personal sean estas previstas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objetos a la investigación y en razón de esto el tribunal que conozca de la solicitud del decaimiento por vía del articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe ponerse a las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir la gravedad del delitos, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber trascurrido dos años desde su decreto si que hubiere acordado la prorroga de la ley o de haberse a cordado dicha prorroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya trascurrido por motivos atribuibles al proceso; así la referida sala ha señalado:

“…en relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal cuando han trascurrido mas de dos años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada y siempre y cuando, no se haya prevenido una prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (sentencia Nº 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expreso al referirse al artículo 244 del otro Código Orgánico Procesal Penal, que:

“… En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple trascurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sè excluye los retrasos justificados que nacen de la facultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o dichos en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,.. se insiste la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… en definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sub.-rayado de la sala)

En razón de lo antes expuesto en las citadas sentencias de Alto Tribunal de la República, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinar en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y la protección del mismo estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

Es de observar que el retardo procesal que alega la defensa que no es atribuible a este juzgado, por cuanto es en fecha 28 de marzo de 2016 es que ingresa la presente causa a este órgano jurisdiccional, fijando inmediatamente el juicio oral y privado, como consecuencia de la inhibición planteada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y si bien es cierto el hoy acusado ha permanecido mas de dos años bajo la Medida Judicial Privativa de Libertad, no es menos cierto que la presente causa es totalmente compleja y mal puede dicha complejidad beneficiar al posible participe, existiendo diferimientos con anterioridad al ingreso de la presente causa al juzgado que dignamente presido, existiendo solo dos (02) diferimientos realizados en el Tribunal Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer, NO IMPUTABLES A ESTE JUZGADO, como lo es el realizado en fecha 20 de abril de 2016, (por cuanto en fecha 18 de abril de los corrientes, fue declarado día no laborable en virtud del Decreto Presidencial); y en fecha Lunes 23 de mayo de 2016, fue diferido (Por encontrase el juzgado en una audiencia previa de continuación-Causa con detenido realizándose una video conferencia), difiriéndose por causas inimputables al juzgado aunado a las innumerables faltas de traslado del acusado de autos.

Ahora bien visto que no procede en el presente caso la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:

Así se observa:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto den el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo parte, Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asumiendo la Jueza de Control que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS SANOJA, se adaptaba a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que los delitos por el que fue acusado el ciudadano JUAN CARLOS SANOJA, constituye delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física de niños, niñas y adolescentes y la libertad sexual.

Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo parte, Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé en su sumatoria una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la transmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la mediad judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigo se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

En tal sentido considera este Tribunal, que en el presente caso no procede el decaimiento de la medida de coerción personal ya que evidentemente los órganos jurisdiccionales ejercieron la función propia a cada etapa del proceso, por cuanto incuestionablemente la presente causa se ha encontrado activa en el Juzgado que presido, aunado a que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito cuya pena oscila en un limite inferior de quince años de prisión, considerando quien suscribe que el decaimiento de la mediada coerción personal que pesa en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANOJA, no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar ala justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que los hechos punibles atribuidos presuntamente al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito y por ser presuntamente victima una niña y una adolescente, a lo que me permito traer a colación la Sentencia de fecha 02-05-2016 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expediente 160069, verificándose que los delitos por los que se le acusa al acusado de autos oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS SANOJA, en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en fecha 30-05-2016, por los defensores públicos JESUS NOGUERA y LUIS ESCALONA, Defensores Públicos 05º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.343.568, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador, para que tenga vigencia la medida de privación preventiva de libertad y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, fundamentada en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y No 1, que pesa contra el hoy acusado JUAN CARLOS SANOJA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.343.568, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA,

Maria Elisa Bencomo.

La secretaria,

Olmery Díaz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Olmery Díaz.