República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-007725
ASUNTO : AP01-S-2012-007725

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Secretaria: Olmery Diaz

Identificación de las partes

Jueza: María Elisa Bencomo Pirela.

Víctima: S.F.H.C. (Niña de quien se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fiscal 115º M.P. Renny Amundarain.

Acusado: Carlos Enrique Estey.

Defensa Pública 3º: Days Guzmán.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESTEY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 05 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que: “Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESTEY, es la persona que en fecha 31 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 am, momentos en que la niña víctima S.F.H.C., de 11 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Kilómetro 3, Vía El Junquito, es sorprendida en su residencia por el prenombrado imputado, quien abusa sexualmente de ella penetrándola vía anal, al igual que toca sus senos y área genital. Una vez ocurrido este hecho, la niña víctima S.F.H.C., (…) de 11 años de edad comenta lo sucedido a su abuela GLORÍA MARÍA MARTÍNEZ CONTRERAS, por lo que acuden a las autoridades judiciales a interponer formal denuncia y resulta examinada por parte de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en cuyas conclusiones, ante el análisis ginecológico y ano rectal, señala el haber observado signos que demuestran Himen Indemne. Sin lesiones aparentes. Región Ano Rectal con esfínter despulido con pocos pliegues y dilatado. Igualmente, fue valorada a nivel psicológico en la Dirección de Diagnostico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del cual los expertos concluyeron que la niña víctima S.F.H.C., presenta un discurso consistente en torno a los hechos denunciados…”. Es el caso, que para el día 31 de mayo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Renny Amundarain y el acusado Carlos Enrique Estey debidamente asistido por la defensa Pública numero 3 Dra. Days Guzmán, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito de acusación en contra del ciudadano Carlos Enrique Estey, por encontrarse inmerso en los hechos, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, es así como obtenidas las resultas el Ministerio Público pudo determinar que la conducta de este ciudadano estaba inmersa en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Ministerio Publico va a solicitar primero sean llamados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que una vez evacuados todos los órganos de pruebas admitidos, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del ciudadano Carlos Enrique Estey, en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo


En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Carlos Enrique Estey, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.059, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-09-1959, profesión u oficio: Profesor de Educación Física Retirado, hijo de: Petra Estey (V) y Guillermo Flores (F), residenciado en: Gato Negro, entrada de los Frailes de Catia, Casa Nº 57, Catia Municipio Libertador, teléfono: 0414-324.16.33, Quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 5º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Publico (109º), contra el acusado CARLOS ENRIQUE ESTEY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 05 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y Sede, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 05 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que: “…Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESTEY, es la persona que en fecha 31 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 am, momentos en que la niña víctima S.F.H.C., de 11 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Kilómetro 3, Vía El Junquito, es sorprendida en su residencia por el prenombrado imputado, quien abusa sexualmente de ella penetrándola vía anal, al igual que toca sus senos y área genital. Una vez ocurrido este hecho, la niña víctima S.F.H.C., (…) de 11 años de edad comenta lo sucedido a su abuela GLORÍA MARÍA MARTÍNEZ CONTRERAS, por lo que acuden a las autoridades judiciales a interponer formal denuncia y resulta examinada por parte de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en cuyas conclusiones, ante el análisis ginecológico y ano rectal, señala el haber observado signos que demuestran Himen Indemne. Sin lesiones aparentes. Región Ano Rectal con esfínter despulido con pocos pliegues y dilatado. Igualmente, fue valorada a nivel psicológico en la Dirección de Diagnostico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del cual los expertos concluyeron que la niña víctima S.F.H.C., presenta un discurso consistente en torno a los hechos denunciados…”.


Finalmente, admitida la acusación presentada por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESTEY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado CARLOS ENRIQUE ESTEY, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y ciudadanas es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y ciudadana (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil.

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.

PREVENCION

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y ciudadanas, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.

Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.”

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo la pena media de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.


Condena al ciudadano Carlos Enrique Estey, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.059, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-09-1959, profesión u oficio: Profesor de Educación Física Retirado, hijo de: Petra Estey (V) y Guillermo Flores (F), residenciado en: Gato Negro, entrada de los Frailes de Catia, Casa Nº 57, Catia Municipio Libertador, teléfono: 0414-324.16.33, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Carlos Enrique Estey, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.059, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado Carlos Enrique Estey, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.059.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto en horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Condena al ciudadano Carlos Enrique Estey, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.059, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 13-09-1959, profesión u oficio: Profesor de Educación Física Retirado, hijo de: Petra Estey (V) y Guillermo Flores (F), residenciado en: Gato Negro, entrada de los Frailes de Catia, Casa Nº 57, Catia Municipio Libertador, teléfono: 0414-324.16.33, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Carlos Enrique Estey, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.059, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado Carlos Enrique Estey, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.059. Sexto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto en horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de Junio de 2016 A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA.

La Secretaria,

ABG. OLMERY DIAZ.