República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-014863.
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-014863.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 46 DEL COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

FISCAL (160º) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DRA. MARIELIS MENA.

LA VICTIMA: J.C.N.L (Se omite identidad).

DEFENSA PÚBLICA 7º SORAIMA PEREZ.

ACUSADO: RICARDO NAVAS MORENO.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Auxiliar Interino Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano RICARDO NAVAS MORENO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana J.C.N.L (Se omite identidad), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha 21-12-2014, en virtud de la denuncia interpuesta por ciudadana: J.C.N.L (Se omite identidad), cedula de identidad Nº V.-16.876.122, quien manifestó: “…Se despertó al sentir un olor penetrante, se paro de la cama y a colocar los pies en el piso se percata que el mismo se encuentra rociado de gasolina vio a su tío halando los cables de la luz. Por lo que lo acuso por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es el caso, que para el día 29 de junio de 2016, se fijó el acto de verificación de condiciones y verificada la presencia de las partes, Dra. MARIELIS MENA Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, El Acusado ciudadano: RICARDO NAVAS MORENO y la Defensora Pública 7º Dra. SORAIMA PEREZ, se dio inicio al acto de verificación de condiciones conforme al artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal.

El Ministerio Público expuso: “Revisadas las presentes actuaciones se verifica el incumplimiento de obligaciones otorgadas por el tribunal como son las cinco charlas por ante el equipo interdisciplinario y las cincuenta horas de trabajo comunitario, de igual forma en conversaciones sostenida con la ciudadana JANNARY CERINDY NAVAS LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.876.122, refiere que el ciudadano Ricardo Navas no ha cumplido con las medidas de protección acordadas por el tribunal de control referidas al numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito de conformidad con el numeral 1º artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial, lo correspondiente sea condenado.. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Ese señor se sigue metiendo conmigo no ha cumplido a cabalidad las medidas de protección y que el me insulta cada vez que se emborracha o se droga, me abre la puerta de la casa, espera que este sola para ir a la casa a faltarme el respeto, me arroja basura en la puerta de mi casa. es todo

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “Ciudadana jueza mi representado cumplió con el trabajo comunitario las constancias están consignadas en el expediente solicito que se le de una extensión para que cumpla con las charlas, asimismo en referencia a la víctima es un problema de propiedad el no ha faltado a las medidas de protección, solicito se le extienda el lapso de cumplimiento conforme al artículo 47 numeral 2º de la ley adjetiva penal. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado e impuesto el acusado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser quien expone: “no cumplí con las charlas por que yo no tenia conocimiento nunca me dijeron nada, por otra parte si cumplí con el trabajo comunitario yo mas nunca me metí con mi sobrina esa casa donde ella vive es mía y la jueza me saco de ella por proteger a la victima yo tengo documentos que lo acreditan es de mi propiedad, es todo”.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º), contra el acusado RICARDO NAVAS MORENO, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previstos y sancionados en los artículos 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha . en virtud de la denuncia interpuesta por ciudadana: J.C.N.L (Se omite identidad), cedula de identidad Nº V.-16.876.122, quien manifestó: “…se despertó al sentir un dolor penetrante, se paró de la cama y a colocar los pies en el piso se percata que el mismo se encuentra rociado de gasolina vio a su tío halando los cables de la luz. Por lo que lo acuso por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, finalizado el plazo otorgado por este tribunal y realizándose la audiencia de verificación de condiciones se observo que el acusado incumplió en forma injustificada las condiciones impuestas por este tribunal, por lo que conforme al artículo 47 numeral 1, se acuerda la revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en fecha 18 de noviembre de 2015, que consistían en acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de que recibiera cinco (05) charlas de orientación con el objeto de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, y de evitar la reincidencia y la imposición de cincuenta (50) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del equipo Interdisciplinario, siendo completamente incumplidas, aunado a lo expuesto por la victima con respecto el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor en tal sentido se pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

Penalidad


Asimismo, prevé y sanciona el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, establece pena de prisión de 10 a 22 meses

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Un (01) año y Once (11) Meses y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedaría en diez meses de prisión, no obstante siendo el delito de Amenaza Agravada, la pena de aumenta de un tercio a la mitad, siendo el tercio de diez meses, tres meses y diez días, siendo una sumatoria de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado RICARDO NAVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.523.352, a asistir de carácter obligatorio por el tiempo de la pena a cumplir, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el equipo interdisciplinario.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Libertad, del acusado RICARDO NAVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.523.352.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano RICARDO NAVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-10.523.352, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15-03-1970, profesión u oficio: Albañil, hijo de: Rosa Moreno (F) y Faustino Navas (F), residenciado en: Calle Real del Lidice, Lote 11, casa Nº 06, Lidice, la Pastora, teléfono: 0212-863-05-11/0414-738-78-97, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JANNARY CERINDY NAVAS LARA titular de la cedula de identidad Nº V-16.876.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado RICARDO NAVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.523.352, a asistir de carácter obligatorio por el tiempo de la pena a cumplir, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el equipo interdisciplinario. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Libertad, del acusado RICARDO NAVAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.523.352. Sexto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Junio de 2016 A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA.
EL SECRETARIO,

ABG. HOWART LLANOS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. HOWART LLANOS.